EXP. N.° 04147-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO

GUTIÉRREZ QUINTANILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla contra la resolución de fojas 56, su fecha 20 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2012, el actor interpuso demanda de amparo contra don César Augusto Enríquez Gutiérrez, en su calidad de gerente administrativo distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra don Víctor Hugo Linares, don Jesús Araníbar, doña Katerine Obando Alva y doña Carla Silvana Pauca Rondón, solicitando que se suspenda o anule el procedimiento administrativo disciplinario iniciado mediante la Resolución N.º 1, de fecha 19 de enero de 2012, correspondiente al Expediente N.º 06-2012-AL.-PER-GAD-CSJAR/PJ. Solicita además que se destituya a los agresores de sus derechos fundamentales y se le abone el monto de cinco millones de nuevos soles en calidad de indemnización solidaria por el daño moral y material infligido a su persona.

 

El actor argumenta que desde que llegó a trabajar a la Oficina de Bienestar Social de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, ha sido hostilizado, acosado y ha recibido amenazas por el personal que labora en dicha área. Alega que los accionados han confabulado hasta lograr que se instaure un procedimiento administrativo tendencioso, abusivo y arbitrario. Alega que por ello se encuentra en peligro inminente de ser despedido de su trabajo y que se estaría vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa, al trabajo, al desarrollo, bienestar social, a la paz y a la tranquilidad personal.

 

Con fecha 27 de febrero de 2012, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara liminarmente improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, considerando que de la Resolución Administrativa N.º 1, de fecha 19 de enero de 2012, recaída en el Expediente N.º 06-2012-AL.-PER-GAD-CSJAR/PJ, no se advierte violación alguna de los derechos constitucionales denunciados.

 

La Sala confirma la resolución apelada estimando que el actor no ha precisado con exactitud la afectación que la resolución administrativa estaría produciéndole, agregando que tal resolución establece el inicio de una investigación administrativa sustentada en acontecimientos y disposiciones administrativas, de las que no se verifica contravención a derechos fundamentales. De igual forma, estima que el actor no habría cumplido con agotar la vía previa, por lo que su demanda debería ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El actor alega que la Resolución N.º 1, del 19 de enero de 2012, emitida en el Expediente Administrativo N.º 062120-AL.-PER-GAD-CSJAR/PJ (fojas 12), ha vulnerado los derechos a la defensa y a un debido proceso, atentando contra el derecho al trabajo, el derecho al bienestar social y el derecho a la paz y a la tranquilidad personal.

 

2.      El actor solicita que se suspenda o anule el procedimiento administrativo disciplinario iniciado y que se destituya a los agresores de sus derechos fundamentales. Asimismo, que se le abone el monto de cinco millones de nuevos soles en calidad de indemnización solidaria por el daño moral y material causado a su persona.

 

Subsanación del vicio de procedimiento

 

3.      De autos se aprecia que la sentencia de primera instancia fue declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, este Tribunal observa que la demanda debió ser admitida a trámite a efectos de analizar cuestiones relativas al fondo, y por ello correspondería revocar dicha decisión y disponer el reenvío de la presente causa a dicha instancia a fin de que emita un nuevo pronunciamiento; no obstante, este Colegiado considera que en atención al principio de celeridad y economía procesal se debe emitir pronunciamiento de fondo al objeto de evitar dilaciones innecesarias en la resolución de la controversia promovida en estos autos, más aún cuando se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir sentencia de fondo.

 

Sobre la supuesta afectación de los derechos fundamentales del demandante

 

4.      En la Resolución N.º 1, del 19 de enero de 2012, emitida en el Expediente Administrativo N.º 062120-AL.-PER-GAD-CSJAR/PJ, se resuelve iniciar una investigación administrativa en contra del demandante. Tal resolución se sustenta en el artículo 31.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el artículo 235.º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula lo referido al inicio del procedimiento sancionador. Así, resulta legítimo que la Administración inicie procedimiento sancionador cuando se detecte una posible inconducta por parte de un trabajador.

 

5.      En el presente caso, el actor refiere que el inicio de tal procedimiento pone en riesgo su permanencia en su institución. Sin embargo, este Tribunal considera que el inicio de un procedimiento administrativo es, en principio, una actividad legítima de la Administración, autorizada y regida por la normativa referida. La resolución cuestionada tiene como propósito dar noticia de la existencia de un procedimiento para que la persona procesada pueda efectuar sus descargos. Es decir, para que pueda ejercer sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

6.      Que más allá de argumentar que se han vulnerado los derechos fundamentales referidos, el actor no ha precisado de qué manera tal acto, que se desarrolla en virtud de las legítimas competencias de la Administración del Poder Judicial de Arequipa, implica una vulneración de sus derechos. Si bien en la apelación interpuesta contra el a quo ha indicado que se estaría amenazando su derecho al trabajo de manera cierta e inminente, lo cierto es que ello tampoco tiene asidero constitucional. Debe tenerse presente que el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional establece que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho fundamental, esta debe ser cierta y de inminente realización. Y puesto que del inicio de un procedimiento administrativo no se desprende que necesariamente el actor será separado de su puesto de trabajo o que será sancionado de una u otra manera, la demanda carece de fundamento constitucional. En efecto, el mero sometimiento a un  proceso disciplinario no puede constituir una amenaza, aun cuando lleve implícita la posibilidad cierta de una futura sanción, a menos que, durante su desarrollo, el sujeto procesado no hubiese tenido la oportunidad de ejercer sus derechos al debido proceso, lo que no ha sido acreditado. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Sobre las expresiones descomedidas o agraviantes del demandante

 

7.      El artículo 109.º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que son deberes de las partes, abogados y apoderados: “1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; […]” (énfasis agregado). Por su parte, el artículo 49.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109.º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

8.      A consideración de este Tribunal Constitucional, las palabras utilizadas por el actor en la demanda son agraviantes y no guardan el debido respeto por las partes demandadas, ni por la majestad del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. En efecto, el actor ha referido respecto de sus demandados que

 

“[…]como son féminas en su mayoría, hacían causa común para fastidiarme y hacerme la vida imposible, pues estas son chismosas, reveceras, cuentistas, habladoras, burlonas, cachozas, además de ser unas envidiosas, hijas de mala madre, denotando así su mala crianza, caracterizándose también por ser flojas, ociosas, feas, horribles, cholas igualadas, indias patas rajadas, burras e incompetentes” (sic).

 

9.      Tales palabras contienen una clara carga negativa y denigratoria, con las cuales se ha calificado a las codemandadas y a sus compañeras de trabajo, siendo   totalmente innecesarias para los fines perseguidos por los procesos constitucionales o por cualquier proceso ordinario. Si bien es cierto que al calor del debate judicial pueden esperarse afirmaciones que pueden llegar ser altisonantes, absolutamente nada excusa al actor del empleo de insultos. Ello es más grave aún por cuanto resulta evidente el claro tinte racista y sexista de tales afirmaciones. En efecto, a pesar de que la mayoría de los demandados son varones, el actor ha centrado sus insultos en las damas. Esta fijación por denigrar a las mujeres referidas, no hace más que descubrir lo sexista de sus insultos y la intención de desvalorizar y degradar a las mujeres aludidas.

 

10.  De otro lado, las frases racistas utilizadas por el actor son igualmente condenables. Por ejemplo, el término utilizado por el actor (“cholas igualadas”) resulta un total contrasentido en un Estado en donde todos los ciudadanos son por igual merecedores del respeto de su dignidad. Esta concepción de una sociedad ordenada de acuerdo a jerarquías raciales y de género no hace más que demostrar la existencia de una visión colonial que, ciertamente persiste en un gran sector de la comunidad, pero no por ello se hace legítima ni constitucionalmente amparable. Debe recordarse que el racismo, en sus diversas formas y variantes, tiene por propósito la exclusión de ciertos grupos, así como invisibilizar sus derechos fundamentales. La “otredad” o distinción de tales grupos racializados es determinada por la población dominante con el objetivo de achacar a los miembros de tales grupos actitudes y características supuestamente inherentes, tales como las de ser mentirosos, flojos, incompetentes, desconfiados y sectarios, entre otros. Evidentemente, ello es parte de una construcción social que no tiene base científica ni constitucional alguna. La Carta Fundamental basa enteramente su postulado ideológico en el igual respeto por la dignidad de todas las peruanas y peruanos. Así, tal como lo establece la Constitución en su artículo 2.º, inciso 2), “nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. Es deplorable, pues, apreciar el desapego del demandante al respeto del principio de igualdad y de dignidad de las personas.

 

11.  Advirtiéndose claramente la conducta ofensiva y desconsiderada del demandante, que tiene Registro del Colegio de Abogados de Arequipa N.º 1393, este Tribunal considera que debe proceder a sancionarlo por haber faltado a sus deberes de lealtad, probidad, buena fe y de guardar respeto de las partes. En consecuencia, a tenor del artículo 109.º del Código Procesal Civil y del artículo 49.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde imponer una multa equivalente 10 unidades de referencia procesal (URP).

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      APLICAR una multa de 10 URP al abogado Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, registrado en el Colegio de Abogados de Arequipa N.º 1393, por su actuación descomedida y agraviante en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN