EXP. N.° 04149-2012-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL NÚÑEZ

DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Núñez Delgado contra la sentencia de fojas 296, su fecha 7 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Casa Grande S.A.A., solicitando que se declare la nulidad del despido fraudulento producido el 5 de setiembre de 2011, y que, consecuentemente, se le reponga en su puesto laboral como vendedor zona sur. Refiere que las faltas que se le imputan son falsas toda vez que la falta de suscripción de una letra de cambio por parte de un cliente se debió a que el representante de dicha empresa Socosani no se encontraba en la ciudad de Arequipa, sede de la empresa, es decir, que no fue su responsabilidad la falta de ese requisito y la obligación que se atribuye en su condición de vendedor de la empresa emplazada. Manifiesta que se ha violado el principio de inmediatez toda vez que la supuesta falta se produjo en junio de 2011 y la imputación se realizó el 19 de agosto de 2011

 

            El apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el actor fue despedido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 037-97-TR, relativo al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del acápite 55.7 del artículo 55 del Reglamento Interno de Trabajo. Manifiesta que el despido del trabajador obedece a la gravedad de la falta en la que incurrió, al poner en peligro la garantía del crédito otorgado a la empresa Socosani y mentir a su superior jerárquico, conforme lo acredita con la copia de los correos al señalar que tenía la letra de cambio debidamente firmada, cuando nunca obtuvo la firma en dicho documento cambiario.

 

            Con fecha 16 de abril de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada la demanda por estimar que se ha producido una transgresión al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no existe agravio en concreto a la demandada ya que el cliente Socosani cumplió con pagar el crédito otorgado.

 

            La Sala revisora competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la pretensión sólo será procedente en la vía de amparo cuando el demandante acredite fehacientemente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá en la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas que se le atribuyen, en todo caso, merecían una amonestación escrita, de modo que no se le podía imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el quebrantamiento de la buena fe laboral, como causas justas de despido, porque ello vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, Fundamento 15).

 

4.        De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 11, al recurrente se le imputa la falta grave referida al quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo prevista en el literal a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haber incumplido el procedimiento establecido y dispuesto por la empresa para la venta de sus productos, como es el no haber recogido la letra de cambio debidamente aceptadas y firmadas por el cliente, arriesgando la garantía del crédito, además de haber ocultado información a la empresa y su superior jerárquico.

 

5.        Asimismo, en la carta de despido de fojas 21, la Sociedad emplazada afirma que el demandante no desvirtuó la imputación de la falta grave que se le atribuía, tanto es así que en la carta de descargos el actor no negó: i) haber incumplido con recoger la letra de cambio en garantía del crédito otorgado al cliente Socosani; ii) que ocultó información a la empresa y a su superior jerárquico; iii) que cuando el cliente no pagó recién se pudo advertir que no había recogido las letras de cambio aceptadas por el cliente; es decir, que no fueron tramitadas por el recurrente; iiii) que realizó un procedimiento irregular, esto es, que incumplió sus obligaciones de trabajo.

 

6.    Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en la STC 0535-2009-PA/TC: “el principio de taxatividad o de tipicidad representa una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en  una determinada disposición legal”.

 

7.        Así, el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo establece que constituye falta grave que amerita el despido de un trabajador: “a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. En esa misma línea, el acápite 55.7 del artículo 55.º del Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada establece que son causas justas de despido las señaladas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        Respecto de la imputación de la falta grave, de fojas 17 a 19 el actor asevera que:

 

“Las letras no fueron aceptadas en su oportunidad por causas imputables a la empresa Socosani, mas no a su persona (...)”; es decir, que acepta que su obligación de cuidar el procedimiento –recabar letras aceptadas por el cliente– no fue cumplida. Asimismo, no desvirtúa  en su carta de descargo lo concerniente al ocultamiento de información a la empresa y su superior jerárquico.   

 

9.    Es decir, el demandante  admite que ocurrieron los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como falta grave, pero, además, no desvirtúa  la imputación de haber ocultado información a su superior jerárquico, y por ende, a la empresa emplazada, lo que evidencia la gravedad de la falta en que incurrió el recurrente; por lo tanto, no se vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que la falta cometida está comprendida en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N. 003-97-TR y en el artículo 46.º del Reglamento Interno de Trabajo, siendo proporcional a la gravedad de los hechos acontecidos.

 

10. A mayor abundamiento, obran en autos, de fojas 101 a 107, copias autenticadas de correos electrónicos remitidos por los superiores jerárquicos del demandante, donde se le requiere el cumplimiento de sus funciones, haciéndose referencia de que en caso de que persista el incumplimiento de sus funciones y obligaciones, será sancionado con suspensión, como en efecto ocurrió conforme se corrobora con las papeletas de sanción que obran de fojas 93 a 95. Es decir, que se advierte también que el demandante, con fecha anterior a los hechos analizados en el presente proceso ya había sido sancionado con suspensión por el reiterado incumplimiento de sus labores.

 

11.  En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante ha sido un despido disciplinario que está previsto en la ley y ha sido objeto de un debido procedimiento; por lo tanto, corresponde desestimar la demanda.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos y principios constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN