EXP. N. ° 04150-2012-PC/TC

AREQUIPA

ELÍAS RAMÓN JAVIER

TORRES PASTRANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Ramón Javier Torres Pastrana contra la resolución de fojas 193, su fecha 26 de julio de 2012,  expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla con lo que disponen tanto la Ley 24294 como la Resolución Suprema 0072-85-IN/DM, ya que fue pasado al retiro mediante Resolución Suprema 019-86-IN/DM, de fecha 14 de marzo de 1986, basada en los artículos 41 y 42 del Decreto Legislativo 371, que tuviera su origen en la ley mencionada, y que, en consecuencia, se le otorgue una “PENSIÓN DE RETIRO RENOVABLE, POR RENOVACIÓN POR LÍMITE DE EDAD EN EL GRADO A MI FAVOR, COMO TENIENTE DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DEL PERÚ” (sic); además, solicita el pago de los beneficios sociales y económicos equivalentes a los que percibe un oficial en actividad con el grado de teniente, la bonificación no pensionable de combustible, mas las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Mariano Melgar, con fecha 15 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que no se está frente a un mandato cierto y claro, pues el monto de la pensión y los beneficios sociales a considerar dentro de la misma, así como el periodo a calcular no se desprenden indubitablemente de la norma legal invocada, menos aún de la resolución que dispone el pase al retiro del actor. Por su parte, la Sala Superior competente confirmó la sentencia similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal en la STC 0168-2005-PC/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, además de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

 

5.      Que del tenor de las normas legales cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que estas no contienen un mandato cierto y claro respecto al reconocimiento de la pensión y otros beneficios que corresponden al demandante; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN