EXP. N.° 04151-2012-PA/TC

LIMA

HILARIA MANDUJANO

VDA. DE CANCHIHUAMÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilaria Mandujano Vda. de Canchihuamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 3 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 69688-2004-ONP-DC-DL 19990, que le deniega pensión de viudez de la Ley 13640, que se encontraba vigente al fallecimiento de su causante el 30 de setiembre de 1965, contando con 23 años de aportaciones; y que, en consecuencia, se disponga que se le otorgue una pensión de viudez, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, aduciendo que el cónyuge de la actora falleció sin reunir los requisitos para obtener una pensión, conforme al Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el causante de la accionante a la fecha de su deceso, esto es al 30 de setiembre de 1965, solo contaba con 38 años de edad, y por ende no cumplía con el requisito de edad previsto en la Ley 13640 y su reglamento.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es el acceso a una pensión de viudez bajo el régimen de la Ley 13640.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Alega que la ONP la ha despojado de su derecho a una pensión de viudez bajo el régimen de la Ley 13640, que se encontraba vigente al fallecimiento de su causante.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Argumenta que al fallecer el causante no contaba con los requisitos establecidos por la Ley 13640 y su reglamento, para gozar de una pensión de jubilación, por lo que la accionante no tiene derecho a una pensión de sobrevivientes.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión de jubilación o invalidez o del derecho a una pensión en las modalidades indicadas, es necesario determinar si el fallecimiento del causante ocurrió durante la vigencia del Decreto Ley 19990, conforme lo señala la Cuarta Disposición Transitoria del indicado decreto ley, a fin de establecer si a partir de dicha contingencia corresponde que se active la medida protectora de la seguridad social generándose el acceso a la prestación previsional solicitada.

 

2.3.2.      De la partida de defunción (f 7),  se aprecia que don Ludecino Canchihuamán Yapias, el causante, falleció el 30 de setiembre de 1965, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley 19990. En consecuencia, corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de los requisitos de acceso a una prestación pensionaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13640 y su norma reglamentaria.

 

2.3.3.      En la STC 00329-2010-PA/TC (fundamento 5) se ha indicado que de acuerdo con los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo de 7 de agosto de 1961, que aprueba el reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación y que, por lo menos, acredite un año de vínculo matrimonial a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante.

 

2.3.4.      Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha indicado que para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez, la Ley 13640 establecía dos supuestos para su acceso. Así, el asegurado debía tener 60 años de edad y 30 años de aportes (artículo 1) para acceder a una pensión completa, mientras que tenía derecho de acceder a una pensión proporcional al cumplir 60 años de edad y reunir por lo menos, 52 contribuciones semanales (artículo 9 de la Ley 13640 y 47 de su reglamento). Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 96 del reglamento de la Ley 13640, cabía la posibilidad de otorgar una pensión adelantada de vejez por parte del Consejo Económico del Seguro Obrero, siempre y cuando existiera una pericia médica emitida por los servicios del Seguro Obrero refrendada por la Junta Médica Central que declarase la inhabilitación para el trabajo del asegurado. Finalmente, cabe precisar que con la emisión del citado reglamento se reguló un régimen provisional de pensiones a favor de aquellos trabajadores que, al 1 de julio de 1961, contaban con más de 30 años de aportes y menos de 60 años de edad. Dicho régimen provisional y excepcional otorgaba pensiones de vejez equivalentes al 50% de la pensión total que le hubiere podido corresponder de haber cumplido 60 años de edad (artículos 82 y 84 del citado reglamento).

 

2.3.5.      De los actuados se advierte que al momento de fallecer el cónyuge causante de la actora contaba con 38 años de edad, razón por la cual no cumplía con el requisito de edad previsto en la Ley 13640 para acceder a la pensión de vejez. Por ende, tampoco corresponde otorgar la pensión de viudez, toda vez que no concurren los requisitos previstos por los artículos 59 y 60 del reglamento de la Ley 13640 para otorgar dicha pensión por derecho derivado, debiéndose desestimar la demanda.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA