EXP. N.° 04152-2012-PA/TC
LIMA
RAMIRO HERRERA PEÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Herrera Peña contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 57137-2006-ONP/DC/DL 19990 y 9979-2006-ONP/GO/DL 19990, que declararon caduca su pensión de invalidez definitiva e infundado el recurso de apelación, respectivamente; y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 34150-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados, los intereses y los costos procesales.
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben sostenerse con una argumentación suficiente y razonable y tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del actor, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7. Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
8. Que de la Resolución 34150-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2005 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez de fecha 21 de enero de 2005 (f. 339), emitido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo - Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Junín, su incapacidad era de naturaleza permanente.
9. Que, no obstante, la Resolución 57137-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2006, expone que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 .
10. Que en autos obra el Dictamen de Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud, con fecha 31 de marzo de 2006 (f. 270), en el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, por cuanto se le diagnostica “[…] secuela de cirugía de prótesis valvular mitral, con un menoscabo de 26%”.
11. Que, a su turno, el accionante para acreditar su pretensión, presenta copia certificada el Certificado Médico – Decreto Supremo 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, con fecha 31 de octubre de 2008, que le diagnostica insuficiencia de la válvula mitral e insuficiencia de la válvula aórtica, con un menoscabo de 66% (f. 7).
12. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, dicha controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA