EXP. N.° 04153-2012-PA/TC

 LIMA

ANTONIO ALVARADO RIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de aclaración (entendido como de reposición) presentado en fecha 22 de marzo de 2013 por don Antonio Alvarado Rivera contra la resolución (auto) de fecha 22 de enero de 2013 que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que tal como se ha señalado en la RTC 01733-2011-PC/TC el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que "[c]ontra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

2.      Que la resolución de fecha 22 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda interpuesta por el recurrente, considerando que no existe certidumbre respecto del estado de salud del demandante, toda vez que el certificado médico presentado para sustentar la pensión completa jubilación minera por enfermedad profesional, ha sido suscrito por médicos a los cuales se les ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

3.      Que del escrito presentado se advierte que el pedido de reposición se sustenta en que han sido absueltos los médico que como integrantes de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad han expedido el certificado médico que diagnostica su enfermedad.

 

4.      Que así las cosas, se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la modificación del fallo emitido en la resolución de autos que declaró improcedente la demanda, atendiendo lo indicado en el considerando que antecede; sin embargo, los documentos que adjunta a su solicitud de reposición, demuestran que los galenos que suscriben el certificado médico son integrantes alternos de la Comisión Médica de Invalidez del Hospital de Huancavelica, pero no que los datos contenidos en dicho documento guarden fidelidad con su estado de salud, mas aun cuando de la sentencia de la Sala Penal Liquidadora adjunta (ff. 44 a 53 del cuaderno de Tribunal Constitucional), se advierte que existen casos en que se agregan datos a los certificados médicos que no constan en las historias clínicas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ