EXP. N.° 04154-2012-PA/TC

LIMA

ISRAEL CONDORI

VELASQUE

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Condori Velasque contra la resolución de fojas 66, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de Lima que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima, señor Manuel Lora Almeida, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los magistrados señores Rivera Quispe, Wong Abad y Arriola Espino, y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los magistrados señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Molina y Valcárcel Saldaña, con la finalidad de que se le restituya su legítimo derecho de propiedad en los seguidos en su contra por don Donato Mamani Quispe, sobre reinvindicación. Sostiene que mediante el proceso subyacente se pretende despojarlo del bien que ocupa en calidad de propietario desde el año de 1983, al prevalecer la inscripción registral realizada por el demandante quien aduce haber realizado la compra del mismo bien en el año de 1979; y que con anterioridad inició el proceso de prescripción adquisitiva acumulándose con el proceso cuestionado de reivindicación. Agrega que ha probado fehacientemente su derecho de propiedad y de posesión del bien sub litis desde el año de 1983, y que éste no ha sido  reclamado de modo alguno por don Donato Mamani Quispe durante el lapso de veinte años. 

 

2.        Que con resolución de fecha 3 de agosto 2011 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se habría transgredido los derechos invocados por el recurrente habiendo éste  ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa  en el proceso subyacente. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas en el proceso seguido en su contra por don Donato Mamani Quispe, sobre reivindicación. Al respecto se debe tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas no obran en autos, toda vez que no han sido diligentemente presentadas por el recurrente, razón por la cual no es posible su análisis a fin de verificar los presuntos agravios. En todo caso se evidencia que lo que en realidad procura el recurrente es el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente a fin de que se dilucide mediante esta vía su alegado derecho de propiedad, lo cual ya ha sido materia de discusión en el proceso subyacente; por lo demás, la presunta vulneración debió haber sido denunciada al interior de dicho proceso en la forma y modo correspondiente.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º y adicionalmente el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, que dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA