EXP. N.° 04155-2012-PA/TC

LIMA

RÓMULO ROBERTO

GUSTAVSON SCHLAEFLI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Roberto Gustavson Schlaefli contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 313, su fecha 11 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  30884-2008-ONP/DC/DL 19990 y 70489-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 21 de abril de 2008 y 2 de setiembre de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 70489-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 4), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.        Que, a efectos de acreditar aportaciones adicionales, el actor ha presentado copia simple del certificado de trabajo de fojas 7, el cual no está sustentado en documentación adicional, por lo que no genera la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que, de otro lado, a fojas 9 obra la copia simple de la declaración jurada expedida por Noemí Nelsi Gustavson Fernández, quien manifiesta que el recurrente laboró en la empresa A.R.E.A. S.R.Ltda. (antes A.R.E.A. S.A.), desde 1966 hasta octubre de 1989, precisando que las planillas y documentos de pago fueron destruidos en atentado terrorista en la ciudad de Aguaytía en octubre de 1989. Asimismo, de fojas 110 a 126 y de 146 a 157, obran las planillas semestrales de aportaciones de la mencionada empresa. Sobre el particular, cabe señalar que en el Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (f. 219), se indica que la empresa A.R.E.A. S.A. inició sus actividades a partir del 23 de marzo de 1989 (año en el que cesó el demandante), manifestando no tener relación alguna con el empleador de plantilla y desconocer al solicitante.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRF