EXP. N.° 04156-2012-PA/TC

HUÁNUCO

MODESTA GONZALES

TRUJILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Modesta Gonzales Trujillo contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 187, su fecha 23 de agosto de 2012, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Comandancia General del Ejército, solicitando que se liquide el pago del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida que le correspondió a su hijo causante, don Roy Roger Falcón Gonzales, con la unidad impositiva tributaria (UIT) establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, y que se le pague la diferencia faltante correspondiente a 4.875 UIT vigentes a la fecha de pago, de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido Código, así como los costos del proceso.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos al Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que el beneficio otorgado a la demandante se ha calculado en función del Decreto Supremo 051-88-PCM, que fijó la UIT en la suma de S/. 1,350.00 nuevos soles, por lo que le corresponde percibir la suma de S/. 20,250.00 nuevos soles, tal como se ordenó en la Resolución 698-CP-JAPE-3.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 25 de mayo de 2012, declara fundada en parte la demanda, considerando que corresponde que el seguro de vida de la  demandante se calcule con la UIT establecida por el Decreto Supremo 178-94-EF, pues el hecho que generó el fallecimiento de su hijo se produjo el 4 de marzo de 1995; e infundada respecto al pago de la diferencia faltante de 4.875 UIT vigente a la fecha de pago.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se liquide el pago del beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida que le correspondió a su hijo causante, don Roy Roger Falcón Gonzales, con la unidad impositiva tributaria (UIT) establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, y que se le pague la diferencia faltante correspondiente a 4.875 UIT vigentes a la fecha de pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido Código, así como los costos del proceso.

 

Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a la demandante en el extremo relativo al pago de su seguro de vida con la UIT establecida en el Decreto Supremo 178-94-EF, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al abono de la diferencia faltante correspondiente a 4.875 UIT vigentes a la fecha de pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 698-VP-JAPE-3, de fecha 6 de octubre de 1999, se dispuso que se otorgue a los beneficiarios de su hijo, don Roy Roger Falcón Gonzales, el seguro de vida equivalente a S/.20,250.00 nuevos soles, monto resultante de multiplicar por 15 la UIT ascendente a S/. 1,350.00 nuevos soles. Sostiene que se le debió haber otorgado el seguro de vida calculado en base a la UIT fijada por el Decreto Supremo 178-94-EF, ascendente a S/. 2,000.00 nuevos soles, pues el mismo estaba vigente al fallecimiento de su hijo el 4 de marzo de 1995, correspondiéndole por tanto el seguro de vida por el monto de S/. 30,000.00 nuevos soles. En tal sentido, considera que al haberle abonado la emplazada el monto de S/. 20,250.00 nuevos soles, en realidad únicamente le ha pagado 10.125 UIT de las 15 UIT que debió abonarle, motivo por el cual solicita que se abone la diferencia ascendente a 4.875 UIT, con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que expidió la Resolución 698-VP-JAPE-3 conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-88-PCM, que fijó en S/. 1,350.00 nuevos soles la UIT para efectos del beneficio del seguro de vida.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

2.3.2.      Tal como se precisó anteriormente, en sede judicial se estableció que a la actora le corresponde el seguro de vida ascendente a S/. 30,000.00 nuevos soles, calculado en base al Decreto Supremo 178-94-EF que estableció el valor de la UIT en S/.2,000.00 nuevos soles, por lo que, al habérsele otorgado inicialmente el monto de S/. 20,250.00 nuevos soles, corresponde que se le abone la diferencia ascendente a S/. 9,750.00 nuevos soles. Asimismo, en sede judicial se rechazó la pretensión de la actora referida a que el monto faltante del seguro de vida debía abonársele en base a 4.875 UIT vigentes en el momento del pago.

 

2.3.3.      De la Resolución 698-VP-JAPE-3, de fecha 6 de octubre de 1999 (f. 3), se advierte que se dispuso que se otorgue a los beneficiarios de don Roy Roger Falcón Gonzales el seguro de vida ascendente a S/. 20,250.00 nuevos soles, monto equivalente a las 15 UIT fijadas por el Decreto Supremo 051-88-PCM (UIT equivalente a S/. 1,350.00 nuevos soles).

 

2.3.4.      En tal sentido, se evidencia que no es correcta la afirmación de la demandante en el sentido de que se le habría otorgado el seguro de vida equivalente a 10.125 UIT en lugar de las 15 UIT que establece el Decreto Ley 25755, pues como ya se mencionó, la emplazada le otorgó el monto equivalente a las 15 UIT, tomando como referencia la UIT establecida mediante el Decreto Supremo 051-88-PCM. En todo caso, el error de la emplazada radica en la UIT que utilizó para calcular el beneficio de seguro de vida, pues este fue calculado en base al Decreto Supremo 051-88-PCM (UIT equivalente a S/. 1,350.00 nuevos soles), cuando en realidad correspondía que se calcule en base al Decreto Supremo 178-94-EF (UIT equivalente a S/.2,000.00 nuevos soles), puesto que el hijo causante de la actora falleció el 4 de marzo de 1995 a consecuencia del servicio.

 

2.3.5.      En tal sentido, la pretensión de la recurrente referida al pago de 4.875 UIT con el valor actualizado a la fecha de pago carece de sustento, pues este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o el fallecimiento, y no la de la fecha en que se efectúa el pago, siendo lo correcto que la demandada cumpla con abonar la diferencia ascendente a S/. 9,750.00 nuevos soles con el valor actualizado al día del pago, tal como se ha ordenado en sede judicial.

 

2.3.6.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ