EXP. N.° 04157-2012-PA/TC

LIMA

GABRIEL MÁXIMO

CHOLAN LIÑÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Máximo Cholan Liñán contra la resolución de fojas 449, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se declare inaplicable la decisión de dar por concluida su relación laboral y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que al no existir causa justa alguna para su despido falsamente se le imputó como falta grave: i) el haber realizado retiros consecutivos de las cuentas de ahorros de 6 clientes que habían obtenido préstamos multirred, utilizando el código de cajero operativo N.º 4169 y la clave del administrador (e) de la Agencia Comercial Gamarra; ii) la utilización de aportaciones de extorno utilizando el código de cajero y contraseña asignado al administrador (e); y, iii) haber utilizado sin autorización el código de trabajadores de la agencia para la venta de moneda con tipo de cambio preferencial.

 

Refiere que no se ha tenido en cuenta que laboró para la emplazada de forma leal y eficientemente, no siendo merecedor de ninguna llamada de atención. Agrega que la propia comisión de auditoría, en el documento denominado Comunicación de Hallazgos, ha señalado que no se ha podido advertir que las operaciones consecutivas presentaban irregularidades y además precisa que el uso de los cajeros operativos N.os 4169 y 4168, con sus respectivas claves, fue autorizado a todos los trabajadores de la agencia por el señor Clarence Ernesto Cucho Ríos en su condición de administrador (e) de la Agencia Comercial Gamarra.

 

2.        Que el apoderado de la entidad bancaria emplazada propone las excepciones de prescripción y litispendencia y contesta la demanda expresando que el despido del actor no ha sido arbitrario pues cometió la falta grave laboral prevista en los literales a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en forma deliberada toda vez que facilitó de manera irregular operaciones de extorno, retiro en cuentas de ahorros sin autorización de los clientes y venta de moneda extranjera a tipo de cambio preferencial.

 

3.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2011 declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 19 de septiembre de 2011 declaró fundada la demanda, por considerar que el código y la clave de acceso correspondiente al administrador fueron proporcionados por su mismo titular, no acreditándose de manera fehaciente que el referido hecho haya causado un perjuicio a la entidad demandada, no probándose por ende la mala fe del administrador ni del demandante, por lo que la falta cometida por el actor no puede ser calificada de falta grave.

 

4.        Que la Sala Superior revisora revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que la presente causa debe ser conocida en un proceso que cuente con una etapa probatoria atendiendo a la existencia de controversia en cuanto a la verificación de los hechos expuestos por el actor en su demanda, de conformidad con el fundamento 8 de la STC N.º 206-2005-PA/TC y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 9 de diciembre de 2010, fecha en que a decir del recurrente, se le notifico la carta de despido (f. 130), a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 23 de mayo de 2011, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Se configura por tanto la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN