EXP. N.° 04158-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto inicialmente en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, que posteriormente devino en la posición minoritaria; el voto en discordia del magistrado Urviola Hani, posición a la que se suma el magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que suscribe la posición de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 15 de abril de 2011, de fojas 58, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Amador Pinedo Coa, Carmen López Vásquez y María Zapata Jaén, solicitando la inaplicación de un extremo de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, que a pesar de estimar su demanda de hábeas data, determinó sin una debida motivación, el no pago de los costos procesales a cargo de la perdedora Municipalidad de Carabayllo. Sostiene que con dicha decisión la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado también puede ser condenado al pago de costos procesales.

 

Con resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que lo cuestionado no forma parte de un contenido constitucionalmente protegido, sino de un aspecto accesorio de lo decidido.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por considerar que con lo pretendido se persigue cuestionar los aspectos accesorios de lo decidido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La controversia bajo examen versa respecto de la motivación esgrimida por los jueces superiores emplazados en la resolución de un anterior proceso de hábeas data en función de la cual, pese a que se estimó la demanda, se exoneró del pago de los costos procesales a la parte perdedora en el referido proceso, esto es, la Municipalidad de Carabayllo. A la luz de dicha decisión, el demandante considera que los emplazados han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales en procesos constitucionales.

 

2.        Como es de verse de la sentencia cuestionada –Resolución N.° 377 del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), que obra de fojas 5 a 6 vuelta– los emplazados dispusieron que la Municipalidad de Carabayllo no pague los costos al ahora también demandante, fundamentando su decisión en que “(…) conforme a lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo” (fundamento 4.9).

 

3.        No obstante la relevancia constitucional de lo peticionado en la demanda, las instancias judiciales inferiores han incurrido en un error de apreciación al momento de calificarla, pues la han rechazado de plano sin justificar su decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo (la controversia gira en torno a los alcances de la fundamentación y correspondiente fallo concernientes a un extremo de la sentencia de fojas 5 a 6 vuelta), y más aún si los emplazados han sido notificados con la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 47° del Código Procesal Constitucional (fojas 21, 35 y 36), lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado.

 

4.        En el artículo 56° del Código Procesal Constitucional se prescribe que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil” (el subrayado es nuestro).

 

5.        En línea con la disposición transcrita, resulta evidente que la imposición del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional está contemplada en el Código Procesal Constitucional y no en el Código Procesal Civil, como erróneamente se afirma en la sentencia cuestionada de fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refiere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo 56° del Código Procesal Constitucional; asimismo, este Tribunal estima que debe remitirse copia de la resolución recaída en esta causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que estimen necesarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 377, del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sólo en cuanto resuelve “REVOCAR, en el extremo que dispone el pago de costos del proceso a cargo de la parte demandada. REFORMÁNDOLA, se dispuso sin costos” (punto segundo de su parte resolutiva).

 

  1. ORDENAR que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronuncie respecto del extremo referido al pago de costos procesales por parte de la demandada en el proceso de hábeas data seguido por Santiago Passoni Hinostroza en contra de la Municipalidad de Carabayllo (Expediente N.° 83-2010).

 

  1. REMITIR copia de la resolución recaída en este causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que consideren necesarias.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04158-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que a continuación expongo:

 

1.        La controversia bajo examen versa respecto de la motivación esgrimida por los señores jueces superiores emplazados en la resolución de un anterior proceso de hábeas data en función de la cual, pese a que se estimó la demanda, se exoneró del pago de los costos procesales a la parte perdedora en el referido proceso, esto es, la Municipalidad de Carabayllo. A la luz de dicha decisión, el demandante considera que los emplazados han vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales en procesos constitucionales.

 

2.        Como es de verse de la sentencia cuestionada –Resolución N.° 377 del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), que obra de fojas 5 a 6 vuelta– los emplazados dispusieron que la Municipalidad de Carabayllo no pague los costos al ahora también demandante, fundamentando su decisión en que “(…) conforme a lo dispuesto por el artículo 413º del Código Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo” (fundamento 4.9).

 

3.        No obstante la relevancia constitucional de lo peticionado en la demanda, las instancias judiciales inferiores han incurrido en un error de apreciación al momento de calificarla, pues la han rechazado de plano sin justificar su decisión en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, como se determina en la ponencia. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considero pertinente que no debe hacerse uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo (la controversia gira en torno a los alcances de la fundamentación y correspondiente fallo concernientes a un extremo de la sentencia de fojas 5 a 6 vuelta), y más aún si los emplazados han sido notificados con la concesión del recurso de apelación interpuesto por el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 47° del Código Procesal Constitucional (fojas 21, 35 y 36), lo que implica que su derecho de defensa ha sido garantizado.

 

4.        En el artículo 56° del Código Procesal Constitucional se prescribe que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil” (el subrayado es nuestro).

 

5.        En línea con la disposición transcrita, resulta evidente que la imposición del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional está contemplada en el Código Procesal Constitucional y no en el Código Procesal Civil como erróneamente se afirma en la sentencia cuestionada de fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refiere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo 56° del Código Procesal Constitucional; y, en mi opinión, debe remitirse copia de la resolución recaída en esta causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que estimen necesarias.

 

Por estos fundamentos, considero que la demanda de autos es FUNDADA al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y en consecuencia debe declararse NULA la Resolución N.° 377, del 23 de agosto de 2010 (Expediente N.° 83-2010), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sólo en cuanto resuelve “REVOCAR, en el extremo que dispone el pago de costos del proceso a cargo de la parte demandada. REFORMÁNDOLA, se dispuso sin costos” (punto segundo de su parte resolutiva); asimismo debe ORDENARSE que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se pronuncie respecto del extremo referido al pago de costos procesales por parte de la demandada en el proceso de hábeas data seguido por Santiago Passoni Hinostroza en contra de la Municipalidad de Carabayllo (Expediente N.° 83-2010), y debe REMITIRSE copia de la resolución recaída en este causa a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que consideren necesarias, con costos.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04158-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo; y con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, mi decisión es por aunarme al voto del magistrado Urviola Hani, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Con fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución Nº 377 (f. 5), emitida en el proceso de hábeas data, cuya copia corre a fojas 5-6 de autos, sólo en el extremo que revoca el pago de costos procesales, por vulnerar su derecho fundamental a la observancia del debido proceso, a la resolución motivada en derecho y a la libertad contractual.

 

2.       En efecto, se advierte de las piezas procesales que mediante Resolución Nº 377 de fecha 23 de agosto del 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia venida en grado que declaró fundada la demanda de habeas data; sin embargo, desestimó el extremo referido al pago de costos, pues sostiene en su fundamento 4.9: “[q]ue respecto al extremo del pago de los costos a cargo de la parte demandada, debe considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 413º del código Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo […]”.

 

3.      El artículo 56º del Código Procesal Constitucional en su segundo párrafo señala que “[e]n los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos” (subrayado mío).

 

Es de apreciarse de autos que el juez ordinario ha realizado una incorrecta apreciación y aplicación de los dispositivos legales con respecto al pago de las costos por parte de instituciones del Estado, remitiéndose al Código Procesal Civil, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, por tratarse de un proceso constitucional, por lo que nos encontramos frente a una clara violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Por los consideraciones expuestas y aunándome a los fundamentos expuestos en el voto suscrito por el magistrado Urviola Hani, considero que la demanda debe ser declarada  FUNDADA, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, debe declararse NULA la Resolución Nº. 377, del 23 de agosto de 2010 (Expediente Nº 83-2010), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sólo en cuanto resuelve REVOCAR el extremo del pago de costos, y ORDENAR que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte se pronuncie respecto del extremo referido al pago de costos procesales por parte de la demandada en el proceso de hábeas data, remitiéndose copias de esta causa a la  Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que adopten las medidas que consideren necesarias, con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04158-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, esto es, por la estimación de la demanda.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04158-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SANTIAGO PASSONI

HINOSTROZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Passoni Hinostroza contra la resolución de fecha 15 de abril de 2011, de fojas 58, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 23 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Amador Pinedo Coa, Carmen López Vásquez y María Zapata Jaén, solicitando la inaplicación de un extremo de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2010 que, a pesar de estimar su demanda de hábeas data, determinó sin una debida motivación el no pago de los costos procesales a cargo de la perdedora Municipalidad de Carabayllo. Sostiene que con dicha decisión la Sala demandada ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues el Estado también puede ser condenado al pago de costos procesales.

 

2.        Con resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara improcedente la demanda por considerar que lo cuestionado no forma parte de un contenido constitucionalmente protegido, sino de un aspecto accesorio de lo decidido. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por considerar que con lo pretendido se persigue cuestionar los aspectos accesorios de lo decidido.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.        De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exps. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

 

“Amparo contra Amparo” y asuntos de relevancia constitucional

 

4.        El recurrente alega que la Sala demandada, al expedir sentencia resolviendo su demanda de hábeas data, ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a pesar de estimar su demanda determinó sin fundamentación alguna el no pago de los costos procesales a cargo de la perdedora Municipalidad de Carabayllo, lo cual nos persuade de que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no fundamentarse o explicarse las razones por las cuales se decretó el no pago de los costos procesales a la Municipalidad perdedora.

 

5.        De lo expuesto, es posible advertir que se reclama la vulneración de un derecho constitucional producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas data seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia que en una de sus partes dispositivas el recurrente la juzga como ilegítima e inconstitucional. Dentro de tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo constitucional en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a), y  c), y en el supuesto d) reconocidos por el Tribunal Constitucional para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a los efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolución de fecha 15 de abril de 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los considerandos 4 y 5 del presente voto.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

VERGARA GOTELLI

 

ETO CRUZ