EXP. N.° 04160-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CASIMIRO CHICLOTE

FERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casimiro Chiclote Fernández contra la resolución de fojas 409, su fecha  6 de marzo de 2012,expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión  como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que de la Resolución 30151-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2008 (f. 20), y del Cuadro Resumen de  Aportaciones (f. 21), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1997 y que se le ha reconocido 13 años y 2 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.       Que mediante escrito del 7 de enero de 2010, la parte demandada presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 00800083606 (f. 103 a 312).

 

5.       Que para acreditar las aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)         Copia certificada de los certificados de trabajo emitidos por Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1954 y el 28 de agosto de 1967; así como  por el período comprendido entre el 20 de agosto de 1972 y del 24 de octubre de 1981 (f. 2 y 9).

 

b)        Copia certificada del certificado de trabajo expedido por la empresa Fomento – elecnor en el que se indica que laboró del 18 de marzo de 1986 al 29 de enero de 1989 (f. 10).

 

c)         Copia certificada del certificado de trabajo emitido por Jorge Torres Vallejo S. A. Ingenieros, Juan Aguilar G. Asociados, en el que se consigna que laboró del 29 de mayo al 29 de octubre de 1973 (f. 11).

 

d)        Copia certificada del certificado de trabajo expedido  por la empresa Hidrandina (Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad Electronorte Media S.A.), en el que se señala que laboró del 4 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 1997 (f. 17).

 

Los documentos reseñados, así como otros que corresponden a períodos reconocidos por la demandada, obran también en copia fedateada en el expediente administrativo; no obstante, no se ha presentado documentación adicional que sustente la relación laboral con las citadas empresas.

 

6.       Que en consecuencia para dilucidar la pretensión el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN