EXP. N.° 04161-2012-PA/TC
UCAYALI
SERVICIOS TURÍSTICOS
ARAGUANA E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edwar Reynaldo Pinto Elías contra la resolución de fojas 321, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de abril del 2011, Edwar Reynaldo Pinto Elías, representante de la Empresa Servicios Turísticos Araguana E.I.R.L., interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, representada por su alcalde, David Yamashiro Shimabukuro, solicitando que se declare nula el acta de cierre temporal de su local comercial y nula la boleta de pago de la multa impuesta por considerar que se ha vulnerado su derecho al debido proceso administrativo.
2. Que el recurrente manifiesta que es conductor de un establecimiento que cuenta con licencia municipal para la realización de espectáculos con artistas, fiestas, karaoke, venta de bebidas alcohólicas, tragos exóticos, etc. Agrega que con fecha 26 de marzo del 2011, a la 1:26 de la madrugada, personal de la Municipalidad ingresó en su local y encontró a una persona de 16 años de edad acompañada de otra de 26 años, ambas sentados alrededor de una mesa en la que había botellas de cervezas y vasos servidos, y que por estos hechos la Municipalidad ordenó el cierre temporal más la imposición de una multa. El demandante sostiene que no se ha probado que la menor de edad estuviera consumiendo licor o que se le haya vendido licor, que son las causales imputadas para el acto de cierre temporal, por lo que en su caso se habría actuado arbitrariamente.
3. Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa argumentando que se encuentra en trámite la reconsideración y la nulidad interpuestas por el propio recurrente ante la Municipalidad, las que están pendientes de resolución. Asimismo, solicita que se declare improcedente la demanda por no ser el proceso de amparo la vía idónea sino el proceso contencioso-administrativo.
4. Que con fecha 1 de marzo del 2012, el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa pues ante hechos como los descritos se puede exceptuar el agotamiento de las vías previas, ya que al haberse ejecutado el acto administrativo el daño generado podría convertirse en irreparable (cierre temporal del local). Asimismo, el Juzgado declaró fundada la demanda argumentando que de acuerdo a la Ordenanza N.º 020-2010-MPCP, en las inspecciones realizadas por la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente (Demuna), que tengan como fin proteger a los menores de edad de la explotación sexual, debe estar siempre presente un fiscal, lo que no sucedió en el caso de autos. Agrega el Juzgado que en las actas elaboradas por los servidores municipales que realizaron la verificación se anotan dos infracciones distintas: i) haber encontrado a una menor en horas de la madrugada en un establecimiento apto para la realización de espectáculos con artistas, fiestas, karaoke, venta de bebidas alcohólicas, tragos exóticos, etc.; y, ii) vender bebidas alcohólicas a una menor de edad; circunstancias que no han sido probadas, por lo que el cierre temporal del local es arbitrario.
5. Que con fecha 22 de marzo del 2012, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la apelada y declaró infundada la demanda considerando que el artículo 46 de la Ley Orgánica de Municipalidades faculta la potestad sancionadora de estas, agrega que en ese sentido y dentro de sus funciones, la demandada impuso una medida de cierre que es temporal además de una multa. Por otra parte, la Sala advierte que en autos obra el acta fiscal que acredita los hechos cuestionados por el propio demandante y que son sustento de la acción municipal. Finalmente, la Sala añade que se ha sancionado al demandante porque permitió la entrada en su local de una menor de edad sin establecer si ella se encontraba en compañía de sus padres o sus tutores (según lo previsto por el artículo 502 del Código Civil); en consecuencia, el demandante expuso al peligro la seguridad física y psicológica de dicha menor.
6. Que mediante precedente vinculante recaído en el expediente número 2802-2005-PA/TC, se estableció que cuando se trate de casos en los que se estaría afectando la libertad de trabajo como derecho accesorio a la libertad de empresa, el Tribunal Constitucional sería competente para conocer la materia, siempre y cuando el afectado cuente con licencia municipal, sin embargo, en el presente caso no se cuestiona ni la afectación a la libertad de trabajo ni la violación a la libertad de empresa; todo lo contrario, se cuestiona la violación al debido procedimiento administrativo que tiene una vía propia en el proceso contencioso-administrativo. Tampoco puede pensarse en una supuesta violación a los derechos fundamentales antes mencionados puesto que la sanción impuesta por la infracción cometida es temporal y no deviene en irreparable.
7. Que por propia versión del demandante y de la contestación de la demanda se acredita que existía en trámite varios recursos impugnatorios que estaban pendientes de resolución. En otras palabras, la respuesta a la impugnación del recurrente contra la multa y el cierre temporal estaban por responderse en sede administrativa. Lejos de esperar la resolución que agote la vía administrativa, el demandante se apresuró y erróneamente acudió al amparo que, como es ampliamente conocido, tiene carácter residual.
8. Que en las circunstancias descritas, resulta de aplicación el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la presente demanda constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN