EXP. N.° 04163-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ABIGAYET YANET

CONDORI HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abigayet Yanet Condori Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 187, su fecha 8 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene el cese de la actuación administrativa que determinó su no acceso a su centro de trabajo, se disponga retrotraer los hechos al estado anterior y se la reponga en la plaza que venía ocupando en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica o cargo similar. Manifiesta haber ingresado a laborar el 11 de febrero de  2008 y que lo hizo hasta el 3 de febrero de 2011, por 2 años 11 meses y 22 días de forma ininterrumpida, mediante contratos de servicio específico y de naturaleza accidental (suplencia). Agrega que después de tres días de laborar sin contrato se le notifica el Memorando N.º 080-2011-OA-CSJHU/PJ, de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual se le solicita que se apersone a la Oficina de Administración Distrital a efectos de suscribir su contrato, y que en caso de no concurrencia se originará la no existencia de vínculo laboral vigente, hecho al cual se negó, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores, no obstante que su contrato se había desnaturalizado, porque las labores que realizaba son de carácter permanente.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo, por carecer de etapa probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, sostiene que no se puede hablar de un despido arbitrario por cuanto la demandante ha adjuntado como prueba copia de los contratos de trabajo denominado “Contrato de Trabajo de Naturaleza Accidental”, en donde claramente se precisa que se trata de una trabajadora sujeta a plazo fijo.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 25 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante al haber laborado tres días sin contrato no ha acreditado que se hubieran desnaturalizado sus contratos, por lo que, atendiendo a que en autos no obra el registro de asistencia o la labor realizada, no se verifica que la entidad demandada haya incurrido en despido incausado, por cuanto la recurrente recepcionó el memorando N.º 080-2011-OA-CSJHU/PJ, de fecha 1 de febrero de 2011, en el que se le solicita suscribir el contrato accidental por suplencia, el que por decisión unilateral decidió no firmar.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que en el caso de autos no se ha producido la desnaturalización del contrato, puesto que no se aprecia que la encargatura de la servidora Susan Jaquelyne Huarcaya Rodríguez haya concluido, que la citada persona se haya reincorporado a su puesto de trabajo ocupado por la demandante y que en dichas condiciones la recurrente haya continuado laborando; agregando que aun cuando la demandante haya laborado con posterioridad al vencimiento del contrato de suplencia, ello no es suficiente para acreditar la desnaturalización.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la entidad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo. Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del  amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios mediante contratos sujetos a modalidad desde el 11 de febrero de  2008 hasta el 31 de agosto de 2009, mediante contratos de servicios específicos (fojas 3 a 28), y desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, a través de contratos de naturaleza accidental (fojas 29 a 45).

 

4.        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

La temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En este sentido, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

5.        Se desprende de los contratos de suplencia y adenda que en la cláusula primera se especifica la razón por la cual se contrató a la recurrente bajo esa modalidad, señalándose que la trabajadora estable doña Susan Jaquelyne Huarcaya Rodríguez  se encontraba suspendida por encargatura como Asistente Judicial, por lo que era necesario contratar a la demandante para que desarrolle las funciones de auxiliar judicial a partir del 1 de septiembre de 2009. Así, mediante el Memorando N.º 293-2009-P-CSJHU/PJ, de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (fojas 46) se le comunica “ (…) que a efectos de coberturar la indicada plaza de Auxiliar Judicial, se ha dispuesto su contratación,  a partir del día 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2009 y/o mientras dure la antes mencionada encargatura, debiendo prestar servicio en el primer (sic) Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancavelica, Dependencia a cargo del Magistrado Dr. José Julián Huayllani Molina, Juez Suplente del indicado Juzgado, quien le asignará las funciones a desempeñar” (cursiva y subrayado nuestro).

 

Sin embargo, a fojas 47 obra el Memorando N.º 158-2010-P-CSJHU/PJ, de fecha 12 de abril de 2010, expedido por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, documento a través del cual se le comunica a la recurrente que a partir del día 13 de abril de 2010 pase a prestar servicios en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica como auxiliar judicial, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia se inició en un puesto distinto al cual se la reubica, acreditándose entonces que la demandante ejerció desde el 13 de abril de 2010 funciones distintas para las cuales fue contratada, por lo que se concluye que la entidad emplazada simuló el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

6.   Dicha simulación se corrobora con los contratos de trabajo para servicio específico, de fojas 3 a 28, pues en ellos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal. Así, en la cláusula primera se señala que: “El empleador debido al proceso de reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener operativos los servicios que presta” contratándose al actor “para que desarrolle las funciones de auxiliar judicial” de conformidad con los Reglamentos y Directivas que se emitan.  Es decir, no se han consignado en dichos contratos los servicios temporales que prestaría la actora; por el contrario, fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente.

 

7.    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en la contratación de la demandante, ésta debe ser considerada como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, en el presente caso sustentada en la no suscripción de un contrato que ya había sido desnaturalizado, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 8.   Asimismo, en relación a lo alegado por la demandante de que habría laborado hasta el 3 de febrero de 2011 y no hasta el 31 de enero de 2011, plazo establecido en su último contrato de naturaleza accidental, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto por  los argumentos antes expuestos.

 

9.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al despido arbitrario de la demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue víctima la demandante.

 

2.       ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica reponga a doña Abigayet Yanet Condori Huamán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04163-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ABIGAYET YANET

CONDORI HUAMÁN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Abigayet Yanet Condori Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 187, su fecha 8 de septiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene el cese de la actuación administrativa que determinó su no acceso a su centro de trabajo, se disponga retrotraer los hechos al estado anterior y se la reponga en la plaza que venía ocupando en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica o cargo similar. Manifiesta haber ingresado a laborar el 11 de febrero de  2008 y que lo hizo hasta el 3 de febrero de 2011, por 2 años 11 meses y 22 días de forma ininterrumpida, mediante contratos de servicio específico y de naturaleza accidental (suplencia). Agrega que después de tres días de laborar sin contrato se le notifica el Memorando N.º 080-2011-OA-CSJHU/PJ, de fecha 1 de febrero de 2011, mediante el cual se le solicita que se apersone a la Oficina de Administración Distrital a efectos de suscribir su contrato, y que en caso de no concurrencia se originará la no existencia de vínculo laboral vigente, hecho al cual se negó, impidiéndosele el ingreso a su centro de labores, no obstante que su contrato se había desnaturalizado, porque las labores que realizaba son de carácter permanente.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo, por carecer de etapa probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, sostiene que no se puede hablar de un despido arbitrario por cuanto la demandante ha adjuntado como prueba copia de los contratos de trabajo denominado “Contrato de Trabajo de Naturaleza Accidental”, en donde claramente se precisa que se trata de una trabajadora sujeta a plazo fijo.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 25 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante al haber laborado tres días sin contrato no ha acreditado que se hubieran desnaturalizado sus contratos, por lo que, atendiendo a que en autos no obra el registro de asistencia o la labor realizada, no se verifica que la entidad demandada haya incurrido en despido incausado, por cuanto la recurrente recepcionó el memorando N.º 080-2011-OA-CSJHU/PJ, de fecha 1 de febrero de 2011, en el que se le solicita suscribir el contrato accidental por suplencia, el que por decisión unilateral decidió no firmar.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que en el caso de autos no se ha producido la desnaturalización del contrato, puesto que no se aprecia que la encargatura de la servidora Susan Jaquelyne Huarcaya Rodríguez haya concluido, que la citada persona se haya reincorporado a su puesto de trabajo ocupado por la demandante y que en dichas condiciones la recurrente haya continuado laborando; agregando que aun cuando la demandante haya laborado con posterioridad al vencimiento del contrato de suplencia, ello no es suficiente para acreditar la desnaturalización.

 

FUNDAMENTOS

 

 Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la entidad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo. Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del  amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios mediante contratos sujetos a modalidad desde el 11 de febrero de  2008 hasta el 31 de agosto de 2009, mediante contratos de servicios específicos (fojas 3 a 28), y desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, a través de contratos de naturaleza accidental (fojas 29 a 45).

 

4.        Con relación al contrato de trabajo por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el contrato de suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo”.

 

La temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. En este sentido, consideramos que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando el trabajador suplente no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo.

 

5.        Se desprende de los contratos de suplencia y adenda que en la cláusula primera se especifica la razón por la cual se contrató a la recurrente bajo esa modalidad, señalándose que la trabajadora estable doña Susan Jaquelyne Huarcaya Rodríguez  se encontraba suspendida por encargatura como Asistente Judicial, por lo que era necesario contratar a la demandante para que desarrolle las funciones de auxiliar judicial a partir del 1 de septiembre de 2009. Así, mediante el Memorando N.º 293-2009-P-CSJHU/PJ, de fecha 31 de agosto de 2009, expedido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica (fojas 46) se le comunica “ (…) que a efectos de coberturar la indicada plaza de Auxiliar Judicial, se ha dispuesto su contratación,  a partir del día 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2009 y/o mientras dure la antes mencionada encargatura, debiendo prestar servicio en el primer (sic) Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Huancavelica, Dependencia a cargo del Magistrado Dr. José Julián Huayllani Molina, Juez Suplente del indicado Juzgado, quien le asignará las funciones a desempeñar” (cursiva y subrayado nuestro).

 

Sin embargo a fojas 47 obra el Memorando N.º 158-2010-P-CSJHU/PJ, de fecha 12 de abril de 2010, expedido por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, documento a través del cual se le comunica a la recurrente que a partir del día 13 de abril de 2010 pase a prestar servicios en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica como auxiliar judicial, sin tenerse en cuenta que el encargo de la suplencia se inició en un puesto distinto al cual se la reubica, acreditándose entonces que la demandante ejerció desde el 13 de abril de 2010 funciones distintas para las cuales fue contratada, por lo que se concluye que la entidad emplazada simuló el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

 

6.   Dicha simulación se corrobora con los contratos de trabajo para servicio específico, de fojas 3 a 28, pues en ellos se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación modal. Así, en la clausula primera se señala que: “El empleador debido al proceso de reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener operativos los servicios que presta” contratándose al actor “para que desarrolle las funciones de auxiliar judicial” de conformidad con los Reglamentos y Directivas que se emitan.  Es decir, no se han consignado en dichos contratos los servicios temporales que prestaría el actor, por el contrario se contrata a la actora para realizar labores de naturaleza permanente.

 

7.    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en la contratación de la demandante, ésta debe ser considerada como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que consideramos que la ruptura del vínculo laboral, en el presente caso sustentada en la no suscripción de un contrato que ya había sido desnaturalizado, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 8.   Asimismo, en relación a lo alegado por la demandante de que habría laborado hasta el 3 de febrero de 2011 y no hasta el 31 de enero de 2011, plazo establecido en su último contrato de naturaleza accidental, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto por  los argumentos antes expuestos.

 

9.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

10.  Habiéndose acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al despido arbitrario de la demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue víctima la demandante.

 

2.       ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica reponga a doña Abigayet Yanet Condori Huamán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04163-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ABIGAYET YANET

CONDORI HUAMÁN

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

 

Hecho el análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto emitido por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, al cual me adhiero y hago mío; entonces, mi voto también es porque se declare  FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la debida protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue víctima la demandante, debiéndose ordenar que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica reponga a doña Abigayet Yanet Condori Huamán en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, considerándola como una trabajadora sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04163-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ABIGAYET YANET

CONDORI HUAMÁN

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo de auxiliar judicial que venía desempeñando o un cargo similar, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 11 de febrero de 2008 hasta el 3 de febrero de 2011,  mediante contratos sujeto en un inicio a modalidad para servicio específico, posteriormente en la modalidad de suplencia, y que por último estuvo laborando durante tres días sin contrato. Señala que mediante Memorando N.º 080-2011-OA-CSJHU/PJ, de fecha 1 de febrero de 2011, se le solicitó que se apersone a la Oficina de Administración Distrital a efectos de suscribir su contrato, hecho al cual se negó, siendo por ello que se le impidió el ingreso a su centro de labores. No obstante considera que su contrato se había desnaturalizado, puesto que en la realidad ha ejercido labores de naturaleza permanente.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en las entidades del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el magistrado Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad estatal, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que corresponderá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos sujetos a modalidad por servicio específico y a modalidad de suplencia se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

  

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04163-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ABIGAYET YANET

CONDORI HUAMÁN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

  1. Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualifícaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

  1. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se. garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

  1. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

  1. No desconozco que, jurisprudencialn-lente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

  1. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N° 728, I.ev de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y' en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

  1. Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA