EXP. N.º 04163-2013-PA/TC

ICA

TEODORA ESTHER

BALLÓN CUPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Esther Ballón Cupe contra la resolución de fojas 53, su fecha 10 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y contra la Unidad de Gestión Educativa Local (sic), solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Juzgado de Vacaciones Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho que se alega vulnerado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la norma impugnada no es autoaplicativa,

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica; y de los argumentos expuestos en la propia demanda, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en el distrito de Marcona, provincia de Nazca, lugar donde labor (f. 19).

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de Nazca.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA