EXP. N.° 04164-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE LUIS

CERNA FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Cerna Flores

contra la resolución de fojas 41, su fecha 28 de junio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

                       

1.      Que con fecha 23 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, solicitando que se declaren nulas las cartas de preaviso de despido y despido de fecha  20 de octubre y 23 de noviembre de 2011, respectivamente, y se ordene su inmediata reincorporación en el cargo de agente de seguridad ciudadana que venía desempeñando, por haber sufrido despido vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo y de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionabilidad. Alega que fue despedido por el supuesto abandono de su puesto de trabajo el día 5 de octubre de 2011 entre las 11:30 a.m. y 12:42 p.m., sin contar con el respectivo permiso de su jefe inmediato. Sostiene que dicha imputación es falsa, por cuanto en el horario en que se le imputa el supuesto abandono de servicios en realidad estuvo colaborando con una señora que le solicitó apoyo para encontrar a su sobrino que se había extraviado por la zona, por lo que con su unidad móvil fueron en búsqueda del menor de edad a quien finalmente no consiguieron ubicar, retornando posteriormente a su puesto de trabajo tal como fue de conocimiento de su supervisor, quien además firmó la respectiva tarjeta de control de ingreso y salida. Manifiesta que la imposición de la sanción de despido es desproporcionada por cuanto la única intención que tuvo fue la de ayudar a una vecina de la jurisdicción dentro de la cual brinda los servicios de agente de seguridad ciudadana, sin que haya tenido la intención de utilizar la unidad motorizada con la que trabaja en beneficio propio.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía laboral ordinaria constituye el camino adecuado para la protección de los derechos constitucionales precisados por el actor en su demanda. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el conflicto debe ventilarse en la vía ordinaria, la cual cuenta con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.      Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en el que se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.      Que se desprende de autos que se requiere de una mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en la falta grave que le imputa la municipalidad demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si al actor se le atribuyó un hecho falso como sostiene, por cuanto este asegura que no abandonó su trabajo ni utilizó la unidad motorizada para un provecho particular sino que colaboró con una vecina que solicitó su ayuda para ubicar a su sobrino. Mientras que, por otro lado, en la cartas de preaviso y despido la municipalidad demandada expresa que los hechos imputados se encontrarían acreditados con fotografías y las manifestaciones del personal. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable. En consecuencia, en vista de que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria por cuanto el proceso de amparo carece de ella.

 

6.      Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN