EXP. N.° 04165-2012-PHC/TC

CUSCO

SHITHOSHI KEVIN

SAMA PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Héctor Farfán Wilson, a favor de Shithoshi Kevin Sama Palomino, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 165, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Shithoshi Kevin Sama Palomino, y la dirige contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta y el Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria–sede Anta, por la vulneración del derecho al debido proceso y del principio constitucional que prohíbe una acusación sin pruebas. Solicita  que se ponga fin a la prisión preventiva dispuesta en el proceso penal Nº 149-2011, disponiéndose en forma inmediata la libertad del favorecido.

 

2.      Refiere el recurrente que en el proceso que se le sigue al beneficiado, la no existencia de elementos de convicción para estimar razonablemente la privación de libertad del favorecido evidencia una acusación sin pruebas –principio de la carga de la prueba-, así como una violación del debido proceso, pues sin prueba no existe delito. Manifiesta que se han llevado adelante diligencias fiscales tendientes a la ruptura o quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del beneficiado, pues de manera arbitraria y sin fundamento alguno no puede establecerse restricciones al pleno ejercicio de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el presente caso se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la Resolución Nº 2, de fecha 11 de noviembre de 2011, por la cual se declara fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Anta, en el proceso que se sigue en contra del favorecido por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, subtipo homicidio simple; alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Tribunal advierte que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del favorecido. A este respecto, el recurrente manifiesta que “en cuanto a la extensión de la actividad investigadora del Ministerio Público, esta debe cesar – determinarse mi libertad personal, pues; una vez que no se evidencie indicios razonables de la exigencia de responsabilidades penales en mi contra y por lo tanto esta privación de libertad se determina por que es una que no tiene sustento factico y menos normativo que encuadren mi comportamiento y adecuación de mi conducta una norma punitiva”, “se observa que en diferentes actos tendentes al descubrimiento de la cuestionada verdad, en primer termino (sic) se tiene que la propia menor I.M.C.O. HA SEÑALADO QUE JAMAS TUVE PARTICIPACION ALGUNA EN EL EVENTO CRIMINAL, PUES NUNCA ESTUVE EN LOS MOMENTOS EN QUE FUERA VICTIMADO QVF PERCY GAMARRA PUMAINCA”, “la culpabilidad implica que a nadie se le puede culpar por la comisión de hechos ajenos, donde la responsabilidad siempre es personal: principio de personalidad de las penas, invoco lo indicado por que “no soy el responsable del delito investigado, no existe prueba alguna de mi conducta a este tipo penal” (sic); alegatos de inculpabilidad penal y de valoración de los medios probatorios que sustentan la medida, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto del hábeas corpus.

 

Al respecto, cabe destacar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia viene subrayando que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, la cual pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos que no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

5.      Que a mayor abundamiento, si bien a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario [Cfr. STC 01994-2011-PHC/TC].

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ