EXP. N.° 04167-2012-PHC/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

SIGUAS QUINTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Siguas Quinto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de febrero del 2012 doña María del Carmen Siguas Quinto interpone demanda de hábeas corpus contra doña Gladys Cedano Fernández, titular de la Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima; el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Lima, señor Retamozo Roca, y contra tres Fiscalías Superiores Penales de Lima, cuestionando la Denuncia N.° 521-2011 y las Quejas N.os 9811 y 169-2010. Arguye también que está siendo torturada por el servicio de inteligencia conforme a la grabación realizada en sus teléfonos celulares; que por dichas torturas se le impide realizar sus necesidades fisiológicas y que le han causado daños a su salud. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Que en el caso de autos este Tribunal advierte que un extremo de la pretensión demandada invoca la afectación de derechos fundamentales, pues se cuestiona la Denuncia N.° 521-2011 y las Quejas N.os 9811 y 169-2010, entre otras actuaciones. Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que actuaciones fiscales como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta del derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no se restringe la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.    

 

4.    Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

5.    Que de otro lado respecto de las torturas que estaría sufriendo la recurrente por parte del servicio de inteligencia, que le imposibilitan realizar sus necesidades fisiológicas y que le han causado daños a su salud, se aprecia de la demanda (fojas 1) que la accionante no ha efectuado ni siquiera una sucinta relación de los hechos que configurarían las alegadas afectaciones que denuncia, conforme lo exige el artículo 27 del Código Procesal Constitucional, por lo que esta alegación no comporta la verosimilitud requerida para un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN