EXP. N.° 04168-2012-PHC/TC

LIMA

EDUARDO GUSTAVO

ALVARADO PITMAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eduardo Gustavo Alvarado Pitman contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 418, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios, don Armando Rober Solís Ordóñez, denunciando la afectación de sus derechos al plazo razonable de la investigación preliminar y al debido proceso, con la emisión de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011, en el extremo que dispone que la fiscalía penal de turno se pronuncie en cuanto a la denuncia por el delito de lavado de activos que se hubiera formulado en su contra.

 

Al respecto afirma que el año 2008 se presentó en su contra una denuncia de parte por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos, sin embargo transcurridos 4 años de investigación fiscal, mediante la resolución cuestionada se ordenó la remisión de las copias certificadas de la denuncia a fin de que la fiscalía penal de turno se pronuncie; es decir, el emplazado pretende que su persona continúe siendo investigada. Refiere que el fiscal tributario debió pronunciarse por el delito de lavado de activos, ya que después de las diligencias actuadas se encontraba en capacidad de hacerlo. Señala que la Fiscalía Superior Penal Nacional ha ordenado al emplazado emitir pronunciamiento por los delitos denunciados, sin embargo éste ha dispuesto que su persona sea investigada por hechos que han sido de su conocimiento hace 4 años, actitud que no cumple con el plazo razonable de la investigación. Agrega que no puede efectuar viajes al extranjero y que además su “sistema crediticio” ha sido afectado.

 

Realizada la investigación sumaria el fiscal emplazado señala que se dispuso la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno, ya que por el delito de lavado de activos no se abrió ni hubo investigación. Refiere que su despacho dispuso el archivo respecto del delito de defraudación tributaria al haber operado el plazo razonable de la investigación, sin encontrarse requisito de procedibilidad para formalizar la correspondiente denuncia. Precisa que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Tributarios no abrió investigación penal por el delito de lavado de activos.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 6 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución fiscal que se cuestiona no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual, ya que el Ministerio Público no tiene facultades para restringir o limitar este derecho.

 

La Sala Superior del hábeas corpus, revocando la resolución apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el plazo de investigación en el caso se encuentra justificado en las actuaciones procesales constantes de la denunciante y los denunciados, así como en el hecho de haberse verificado si existen indicios de la comisión del delito de defraudación tributaria, como lo es el recabar información de entidades financieras, dirección de migraciones, intendencias regionales y de la SUNAT, escenario en el que la complejidad del objeto a investigar se encontraba determinado por la naturaleza y característica del delito que se investigaba, entre otros argumentos.

 

            A fojas 425 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 22 de junio de 2012, a través del cual se afirma que el hecho de que la fiscalía demandada haya remitido los actuados a otra fiscalía a fin de que sigan investigando al demandante hasta la fecha por el delito de lavado de activos, violenta su derecho al plazo razonable. Precisa que se ha violado su derecho de locomoción, ya que no puede efectuar viajes al extranjero, en tanto tiene que estar pendiente de las citaciones policiales y fiscales que a la fecha continúan bajo la dirección de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima.

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que en sede constitucional se verifique la denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, en la investigación que se sigue al recurrente por el delito de lavado de activos (Ingreso N.º 42-2012).

 

Con tal propósito se denuncia que el actor viene siendo investigado en sede fiscal por los delitos de lavado de activos y defraudación tributaria por el lapso de tiempo de 4 años (Ingreso N.º 101-2008), y que a través de la resolución fiscal cuestionada se dispuso la continuación de la investigación por el delito de lavado de activos, lo que afecta el derecho reclamado.

 

2.        Consideración previa

 

Si bien la resolución fiscal que dispone que los actuados sean remitidos a la Fiscalía Provincial Penal de Turno a efectos de que se pronuncie en cuanto al delito materia de la denuncia de parte (en el caso respecto del delito de lavado de activos), no guarda relación directa con una afectación concreta en el derecho a la libertad individual; sin embargo, en el presente caso se denuncia que la investigación fiscal practicada al actor por el delito de lavado de activos contaría con más de 4 años de duración, pues mediante la resolución cuestionada se habría dispuesto su prosecución, lo que resultaría atentatorio del derecho al plazo razonable de la investigación en sede fiscal.

 

Cabe advertir la alegación en el sentido de que como consecuencia de la cuestionada investigación fiscal se viene afectando el derecho de locomoción del recurrente, toda vez que no podría efectuar viajes al extranjero al contar con citaciones policiales y fiscales, argumento que a juicio de este Colegiado manifiesta la conexidad del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal respecto de la libertad individual, que constituye el derecho materia de tutela del hábeas corpus.

 

Estando a lo anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la duración excesiva de una investigación fiscal que manifieste perturbaciones a la libertad individual o de locomoción se encuadra dentro del ámbito de tutela del hábeas corpus restringido, pues el permanecer constantemente investigado por un lapso de tiempo que resulte irrazonable en el cual ni siquiera se haya podido formular una imputación contra el investigado o emitido la decisión que concluya dicha investigación, guarda relación con el agravio al derecho a la libertad personal. En tal sentido, en el caso de autos corresponde el pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia constitucional de afectación al derecho al plazo razonable de la investigación en sede fiscal.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al plazo razonable de la investigación fiscal

 

3.1     Argumentos del demandante

 

Denuncia que pese a que hace 4 años se inició la investigación fiscal por los delitos de defraudación tributaria y lavado de activos en su contra, a la fecha la investigación por el delito de lavado de activos continúa. Alega que luego de las diligencias actuadas, el fiscal emplazado está en capacidad de emitir pronunciamiento respecto de la denuncia del delito de lavado de activos. Señala que la Fiscalía Superior Penal Nacional ha ordenado que el emplazado que emita pronunciamiento por los delitos denunciados, sin embargo se ha dispuesto que su persona continúe siendo investigada.

      

3.2     Argumentos de la parte demandada

 

El fiscal emplazado señala que dispuso el archivo respecto del delito de defraudación tributaria, y que respecto al delito de lavado de activos dispuso la remisión de las copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno, toda vez que el recurrente no fue investigado por este delito. Precisa que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos Tributarios no abrió investigación penal por el delito de lavado de activos.

 

3.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1   Conforme lo ha enunciado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho al plazo razonable del proceso es un elemento que se infiere de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 139°, 3 de la Constitución, e implica no sólo la protección contra dilaciones indebidas, sino también la protección del justiciable frente a procesos excesivamente breves.

 

En este sentido, y en lo que concierne al plazo máximo de investigación fiscal, este Tribunal se ha pronunciado señalando que es posible el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público [Cfr. STC 05228-2006-PHC/TC FJ. 9 y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento. 4].

 

3.3.2   La determinación de la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar requiere que el caso sea evaluado cuando menos bajo dos criterios: Uno subjetivo, que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo, que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación [Cfr. STC 05228-2006-PHC/TC, caso Gleiser Katz]. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que la reparación de la violación al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del actor de la investigación, sino que la reparación in natura por parte del Ministerio Público consiste en que en el plazo más breve posible emita el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, como lo es la formalización de la denuncia, el archivo definitivo de la investigación, etc. [Cfr. STC 02748-2010-PHC/TC].

 

3.3.3   De las instrumentales y demás actuados que corren en los autos, se aprecia que: i) mediante denuncia penal de parte que data del mes de agosto de 2008, doña Lily de Fátima Pfeiffer Bisso de Alvarado, interpone denuncia penal de parte ante la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, dirigiéndola contra el actor y otro, argumentando los hechos que la sustentan, ii) la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios (emplazada en los autos), por Resolución de fecha 13 de octubre de 2008, dispone abrir investigación preliminar contra el recurrente por el delito de defraudación tributaria; iii) la Primera Fiscalía Superior Penal Nacional, mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2011 sobre queja de derecho formulada por la denunciante, declara la nulidad de la resolución de no ha lugar a formalizar denuncia penal en contra del actor  y dispone que se emita pronunciamiento respecto a los delitos denunciados, sosteniendo que la fiscalía emplazada omitió emitir pronunciamiento por el delito de lavado de activos que también fue materia de la denuncia de parte; iv) la fiscalía demandada a través de la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el actor por el delito de defraudación tributaria y uso la remisión de la denuncia a la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima a fin de que se emita pronunciamiento respecto del delito de lavado de activos materia de la denuncia penal de parte, aduciendo, entre otras cosas, que el despacho fiscal es competente para conocer denuncias por delito tributario; y v) la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por Resolución de fecha 31 de enero de 2012, abrió investigación a nivel policial en contra del recurrente y otro por el delito de lavado de activos (fojas 137).

 

3.3.4   En el presente caso se aprecia que la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios, con fecha 13 de octubre de 2008,  dispuso abrir investigación preliminar en contra del actor por el delito de defraudación tributaria (Ingreso N.º 101-2008), y por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2011 resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal en su contra por este delito y dispuso la remisión de la denuncia a la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales de Lima a fin de que se emita pronunciamiento respecto del delito de lavado de activos, que no fue materia de apertura de investigación el caso. Posteriormente, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por Resolución de fecha 31 de enero de 2012, abrió la investigación a nivel policial en contra del recurrente por el delito de lavado de activos (Ingreso N.º 42-2012).

 

En este escenario, se advierte que la investigación a nivel policial con la conducción del Ministerio Público por el delito de lavado de activos se inició el 31 de enero de 2012, por lo que el alegato de la afectación al plazo razonable de la investigación preliminar contenido en la demanda de fecha 7 de febrero de 2012 resulta infundado en la medida en la que la investigación a la cual se encuentra sujeto el demandante es por el delito de lavado de activos, delito que no fue materia de investigación con anterioridad.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad individual, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración al derecho al plazo razonable de la investigación preliminar, en conexidad con el agravamiento del derecho a la libertad individual de don Eduardo Gustavo Alvarado Pitman.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                               JVP