EXP. N.° 04169-2012-PHC/TC

LIMA

JOHNNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Jorge Vásquez Vinces contra la resolución de fojas 294, su fecha 26 de junio del 2012,expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio del 2010 doña Paulina Vinces Espinoza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Johnny Jorge Vásquez Vinces y la dirige contra el comandante P.N.P. Vicenso Leva Lamarca en su calidad de comisario de la Comisaría de Alfonso Ugarte, y contra la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justica de Lima integrada por los jueces superiores Malzon Ricardo Urbina La Torre, Pedro Fernando Padilla Rojas y Leonor Angola Chamorro García, a fin de que declaren nulos: i) el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de octubre del 2009, en el proceso seguido por delito de cohecho pasivo especifico (Expediente N.º 1063-2009), ii) el mandato de detención contenido en el referido auto de apertura de instrucción, iii) la Resolución N.º 15, de fecha 30 de diciembre del 2009, que confirma el mandato de detención, iv) el atestado policial N.º 219-09-VII-DIRTEPOL-DIVTER.CENTRO-CAU-DEINPOL, y, v) el acta de intervención y dos actas fiscales de fechas 1 de octubre de 2009. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y a la defensa, y de los principios de inocencia, acusatorio e indubio pro reo.

 

2.      Que sostiene que el atestado policial no se ha pronunciado sobre las pruebas y que no fue derivado a la comisaría correspondiente; que no se recepcionó su denuncia verbal sobre sembrado de pruebas; que las actas fiscales de intervención no consignan la firma del denunciante, lo que determina la nulidad del atestado; que las actas fiscales vulneran la Ley Orgánica del Ministerio Público; que resultan inmotivados tanto el acta de denuncia verbal ante la OCMA, el atestado y el acta de denuncia verbal porque no consideran el acta de registro personal e incautación que dan negativo para dinero, así como el acta de intervención de la OCMA; que el policía interviniente le atribuyó un ilícito que no vio; que en el acta de queja verbal se señala que no le solicitó dinero al recurrente, lo cual lo libera de responsabilidad, pero que no ha sido valorado; que carece de valor probatorio la manifestación policial del denunciante porque fue prestada sin la presencia del fiscal. Alega también que el auto apertorio expresa falsamente que se le intervino en flagrante delito; además, contiene errores, pruebas falsas y concluye falsamente que hay suficientes elementos probatorios que establecen que el recurrente eludirá la acción de la justicia; que habiendo sido magistrado, el auto debió ser firmado por tres o un mínimo de dos vocales pero no por uno solo, conforme al artículo 454° del Código Procesal Penal. Añade que el peligro procesal no se encuentra motivado porque es abogado hábil y juez suplente, tiene domicilio, arraigo domiciliario y es docente.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en cuanto a los cuestionamientos a las actuaciones de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, tales como que el atestado policial no se ha pronunciado sobre las pruebas y que no fue derivado a la comisaría correspondiente; que no se recepcionó su denuncia verbal sobre sembrado de pruebas; que las actas fiscales de intervención no consignan la firma del denunciante lo que determina la nulidad del atestado; que las actas fiscales vulneran la Ley Orgánica del Ministerio Público; que resultan inmotivados tanto el acta de denuncia verbal ante la OCMA, el atestado y el acta de denuncia verbal porque no consideran el acta de registro personal e incautación que dan negativo para dinero así como el acta de intervención de la OCMA; que el policía interviniente le atribuyó un ilícito que no vio; que en el acta de queja verbal se señala que no le solicitó dinero al recurrente, lo cual lo libera de responsabilidad, pero que no ha sido valorado; que carece de valor probatorio la manifestación policial del denunciante porque fue prestada sin la presencia del fiscal; este Tribunal considera que en reiterada jurisprudencia ha precisado que la actuación del Ministerio Público es postulatoria en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras], por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que de otro lado en el presente caso se pretende que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentaron el auto de procesamiento de fecha 2 de octubre de 2009 que ordena su detención (fojas 10) y de la Resolución N.º 15, de fecha 30 de diciembre del 2009, que confirma el mandato de detención, y también se cuestionan actos procesales (temas de mera legalidad); así, respecto a la revaloración de pruebas se arguye que el auto apertorio expresa falsamente que se le intervino en flagrante delito; además, contiene errores, pruebas falsas y concluye falsamente que hay suficientes elementos probatorios que establecen que el recurrente eludirá la acción de la justicia, y que el peligro procesal no se encuentra motivado porque es abogado hábil y juez suplente, tiene domicilio, arraigo domiciliario y es docente. En cuanto a los cuestionamientos a las actuaciones procesales, se alega que habiendo sido magistrado el auto apertorio debió ser firmado por tres o un mínimo de dos vocales pero no por uno conforme al artículo 454° del Código Procesal Penal. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y asuntos de mera legalidad es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN