EXP. N.° 04170-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JONATHAN ANGELO

AYASTA SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Angelo Ayasta Salazar contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 70, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando su reposición laboral como mecánico obrero de la entidad demandada.  Refiere el demandante que laboró desde el 1 de febrero hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en la que fue despedido de manera incausada no obstante que su contratación se había desnaturalizado, por lo que sólo podía ser separado de su cargo por causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, lo que no ocurrió en el presente caso, vulnerándose con ello su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 3 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha logrado acreditar tres meses de trabajo ininterrumpido, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario.  La Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la decisión del Juzgado, por los mismos considerandos.

 

3.        Que en el presente caso obra en autos, en copia simple, reportes de asistencia de personal eventual de la Subgerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada de los meses de febrero a abril, junio y julio y setiembre y octubre del año 2010 (f. 2 a 8); sin embargo, en la propia demanda y en el acta de verificación de despido de fojas 10, se consigna que el actor laboró como mecánico del Área de Mecánica de Mantenimiento de la Gerencia de Servicios, precisando el empleador que el actor prestó servicios temporales e interrumpidos. Asimismo, debe señalarse que la solicitud de verificación de despido y la constatación del supuesto acto lesivo se llevaron a cabo el 4 y el 17 de enero de 2012, respectivamente, es decir más de dos meses después del cese.

 

4.        Que, consecuentemente, para determinar si el actor había superado el periodo de prueba y prestaba servicios mediante una relación laboral que le otorgaba protección contra el despido arbitrario, es necesario actuar medios probatorios, pues la demandada ha negado que el actor haya laborado ininterrumpidamente y en los medios probatorios que obran en autos existen afirmaciones contradictorias respecto de las funciones que en realidad desempeñaba; por lo que, considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ