EXP N.° 04175-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MÓNICA ERLYN

BRIONES HUIMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Erlyn Briones Huiman contra la sentencia de fojas 156, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que, en fecha 18 de noviembre de 2010 y mediante escrito subsanatorio de fecha 23 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto el 15 de octubre de 2010; y que, en consecuencia se la reponga en el cargo que venía desempeñando, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que fue despedida sin que se le exprese una causa justa de despido prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por haber laborado de forma verbal, bajo subordinación y haber efectuado labores de  naturaleza permanente, por lo que al ser despedida arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que el procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda argumentando que la demandante laboró en la plaza de obrera - ayudante III, en la Subgerencia de Obras en diversas obras determinadas, no existiendo continuidad en la relación laboral que brindó y que el tiempo laborado no excedió los cinco años, por lo que la labor realizada por la demandante estaba sujeta a un contrato de trabajo para obra determinada y no a plazo determinado.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 16 de agosto de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 25 de octubre de 2011 declaró fundada la demanda, por estimar que si bien la demandante no suscribió contrato alguno, fue considerada en las planillas de pago y en los denominados “Listados de pago de personal eventual” obrantes en autos, lo que evidencia la existencia de una relación laboral y por ende la desnaturalización del contrato de trabajo, conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que en consecuencia la demandante solo podía ser despedida por una causa relacionada con su capacidad o conducta. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que si bien es cierto que la demandante sostiene haber laborado como ayudante de la Subgerencia de Obras y Convenios, de la documentación remitida y que obra en autos se verifica que la recurrente ha trabajado en la Gerencia de Sistemas e Informática, hecho que genera controversia que no puede dilucidarse en el proceso de amparo.

 

4.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". En el presente caso en los reportes  diarios de asistencia (fojas 7 a 12), se ha consignado que la demandante se desempeñó como Ayudante III y Ayudante IV, hecho que también se encuentra acreditado con los listados de pago de personal (fojas 13 a 31) expedidos por la propia recurrente. Finalmente con el anexo N.º 1 de la actuación inspectiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 6 de noviembre de 2010 (foja 5), suscrita por la propia actora, se especifica que desempeñaba labores de soporte técnico. Esta afirmación se corrobora con las fotografías adjuntadas por la demandante (fojas 32 a 37). Por dicha razón, la demandante, durante el período que laboró, no estuvo sujeta al régimen laboral privado, sino al régimen público.

 

5.      Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.      Que, asimismo, de conformidad con el criterio de procedencia establecido en la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se determina en el presente caso que la pretensión de la parte demandante, que cuestiona haber sido cesada sin causa justa, no procede porque existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso contencioso administrativo, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

7.      Que  si  bien  en  el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN