EXP. N.° 04176-2012-PA/TC

CALLAO

ROSA SARA KELLI

AGUILAR DE NAVARRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Sara Kelli Aguilar De Navarro contra la sentencia de fojas 134, su fecha 28 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (Córpac S.A.) solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno la Carta MTC/CORPAC S.A.-GG-597.2009/C, mediante la cual fue despedida arbitrariamente; y que, en consecuencia, se la reincorpore en el cargo que venía ocupando. Sostiene que ingresó por concurso público para laborar como gerente de Logística, habiendo ejercido dicho cargo desde el 6 de enero hasta el 27 de julio de 2009, fecha en que culminó su descanso médico, iniciado el 13 de julio, por lo que el despido arbitrario efectuado a través de la Carta MTC/CORPAC S.A.-GG-597.2009/C, de fecha 13 de julio de 2009, recién surtió efectos el día 28. Así también manifiesta que pese a haber superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR fue despedida sin que se le exprese una causa y sin ser sometida a un procedimiento de despido, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

La demandada contesta la demanda argumentando que la actora fue contratada para ocupar un cargo de confianza dentro de la empresa, lo que se desprende de la propia naturaleza de las funciones que debe desempeñar un gerente de Logística, y que por tanto no le corresponde ser reincorporada. Refiere que en la boleta de pago presentada por la propia demandante se consignó que el cargo que ocupaba era de confianza, y que por ello no era necesario imputársele una causa justa de despido sino que bastaba con comunicarle la decisión de culminar el vínculo laboral por habérsele retirado la confianza que se le otorgó al ser designada gerente de Logística.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 12 de enero de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que la demandante ocupó un cargo de confianza conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dada la naturaleza de las funciones que como gerente de Logística debía desempeñar, y que en consecuencia, no existía obligación por parte del empleador de imputarle una causa justa de despido para que proceda la extinción del vínculo laboral que mantuvieron las partes, por lo que habiéndose producido el retiro de la confianza, no se acreditaba la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, ratificándose en los términos de su demanda, pero incidiendo en que debe procederse a su reincorporación por haber ingresado a Córpac como gerente de Logística al ganar un concurso público.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita ser repuesta en el cargo que venía desempeñado porque sostiene haber sido despedida arbitrariamente argumentándose que era una trabajadora de confianza pese a que ingresó en la empresa mediante concurso público; por lo que solicita su reincorporación. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo al haber sido despedida arbitrariamente toda vez que habiendo ingresado mediante un concurso público no podía ser despedida por una decisión unilateral del empleador alegándose el retiro de la confianza.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que la recurrente ocupaba un cargo de confianza y que por tanto el retiro de la confianza no produce un despido arbitrario.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22.º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27.º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

3.3.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

3.3.3   Este Colegiado, en la STC N.° 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

Asimismo,  ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la STC 0575-2011-PA/TC, en la que se señala que: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son las que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público”. Por tanto, a fin de determinar si la recurrente era una trabajadora de confianza, se deberá analizar el presente caso en función de lo dispuesto en las SSTC N° 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

 

3.3.4   De lo expresado por la propia actora en su demanda, del acta de sesión de Directorio N.º 2103-2008 (f. 6), de la Carta GG-004-2009-C (f. 7), del Memorando GG-002-2009-M, de fecha 6 de enero de 2009 (f. 8), del Memorando de fecha 28 de mayo de 2009 (f. 9), y de la boleta de pago de remuneraciones (f. 3), se corrobora que la demandante ejerció el cargo de gerente de Logística de la sociedad demandada; advirtiéndose, además, que en la referida boleta de pago se consignó expresamente que el cargo que ocupaba era de confianza.

 

Asimismo, debe señalarse que con el aviso de convocatoria obrante a fojas 4, presentado por la propia demandante, se verifica que la persona que iba a ser designada gerente de Logística de Córpac S.A. sería: “Responsable de las necesidades de bienes y/o servicios de contratación de obras de las gerencias u oficinas, así como del sistema de control de bienes patrimoniales (…)”. Siendo así, la accionante ocupaba un puesto en el cual las funciones asignadas, las responsabilidades y la representatividad que de aquellas se derivan son propias de un trabajador de confianza conforme a lo señalado en la STC 03501-2006-PA/TC.

 

3.3.5 Por lo tanto, la demandante desempeñó funciones inherentes a un trabajador de confianza, debido a las características propias del cargo que ocupó. En consecuencia, con la expedición de la Carta MTC/CORPAC S.A.-GG-597.2009/C, de fecha 13 de julio de 2009 (f. 12), que dio por concluida la designación de la demandante en el cargo de gerente de Logística, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa

 

4.1  Argumentos de la demandante

 

       La recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa porque no correspondía darle el cese a través del retiro de la confianza, toda vez que gozaba de estabilidad laboral por haber resultado ganadora de un concurso público y, en consecuencia, solamente podía ser despedida luego de seguirse el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.2  Argumentos de la demandada

 

La demandada argumenta que la actora era una trabajadora de confianza y que por tanto fue destituida por habérsele retirado la confianza, no siendo necesario el procedimiento de despido previsto en la ley.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1 Dado que este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la actora era una trabajadora de confianza, el cese en sus funciones en virtud del retiro de la confianza que se le había otorgado para ejercer el cargo de gerente de Logística no vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que no era necesario seguir el procedimiento de despido regulado en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y por lo que no corresponde amparar la presente demanda.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN