EXP. N.° 04178-2012-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL

IPANAQUÉ ZAVALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Ipanaqué Zavala contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se  reajuste la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 que viene percibiendo, derivado del reconocimiento de 23 años y 11 meses de aportes.  Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar más años de aportes el actor ha presentado la siguiente documentación: a) copia fedateada del certificado de trabajo (f. 5)  emitido por “La Mercantil S.A.”, en el que se precisa que ha laborado desde el 2 de febrero de 1949 hasta el 2 de noviembre de 1949; b) copia fedateada del certificado de trabajo expedido por “S. y E. Albareda S.A.” (f. 6), en el que se consigna labores desde el 7 de julio de 1950 hasta el 18 de noviembre de 1952; c) copia fedateada del certificado de trabajo de fecha 5 de enero de 2007, expedido por “Fabritex Peruana S.A.,  en Liquidación”  (f. 7), dejando constancia que ha laborado desde el 1 de mayo de 1956 hasta el 31 de octubre de 1960.

 

4.        Que, siendo así, se advierte que solo se han presentado certificados de trabajo como únicos medios probatorios para acreditar años de aportación adicionales a los ya reconocidos administrativamente, sin que pueda evidenciarse información adicional del expediente administrativo 11100230401 (f. 144 a 253) que los corrobore, documentos, que por sí solos, no generan la suficiente certeza probatoria para el reconocimiento de más aportaciones en la vía del amparo; incluso este Colegiado aprecia que existe discrepancia entre los certificados de trabajo emitidos por “Fabritex Peruana S.A.”, pues en tanto que en uno se sostiene que el actor comenzó a laborar desde el 18 de octubre de 1954 (fs. 186 y 243), en el otro (f. 7)  –presentado por el accionante–, se consigna que lo hizo desde el 1 de mayo de 1956.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado aportaciones adicionales, la  controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA