EXP. N.° 04179-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ AVENDAÑO

MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Avendaño Morales contra la resolución de fojas 311, su fecha 11 de julio de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 18547-2007-ONP/DC/DL 19990, por considerar que ha sido expedida vulnerando su derecho constitucional a la pensión, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.  Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales que le corresponden por la demora, de conformidad con el artículo 1242 del Código Civil.

 

2.      Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la cuestionada resolución (f. 3) se advierte que la ONP denegó al demandante la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, aduciendo que únicamente ha acreditado 13 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportes la documentación presentada por el actor y el expediente administrativo 11100505506 (ff. 38 a 229), especialmente la siguiente:

  

a)      Copia simple de la Solicitud de Prestaciones IPSS, 54344, de fecha 18 de noviembre de 1982 (f. 18), y del Carné de Trabajo (f. 19), en los que  consigna como empleador al Chifa Kuo Man S.A.

 

b)      Declaración jurada de fecha 9 de mayo de 2007, sin firma (f. 20), en la  que se  declara bajo juramento que laboró para los siguientes empleadores: (i) Bar Restaurant Primavera, desde el 18 de enero de 1958 hasta el 18 de febrero de 1959; (ii) Chifa Kuo Man S.A., desde el 12 de abril de 1959 hasta el 1 de agosto de 1981; y, (iii) Municipalidad de Surquillo, desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 4 de agosto de 1982; información que también  consta en los certificados de trabajo respectivos presentados ante la ONP (ff. 130 a 132).

 

5.      Que sobre el particular cabe precisar que no resultan idóneos para acreditar aportes los documentos descritos en el considerando  4.a  supra, sino las boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc., que se presenten.

 

6.      Que con respecto a la declaración jurada mencionada en el considerando 4.b, el Decreto Supremo 082-2001-EF –derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado el 16 de junio de 2012–, señaló y en esa misma línea ha sido recogido por el Tribunal (STC 2844-2007-PA/TC) que la declaración jurada elaborada por el asegurado obligatorio con la finalidad de que se le reconozca un máximo de cuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones deberá ser presentada administrativamente adjuntando los siguientes documentos: liquidación de beneficios sociales de su exempleador, boletas de pago, declaración jurada del exempleador, certificado de trabajo y cualquier otro documento que haya sido expedido por el empleador, donde se consigne fecha cierta y se haga mención del asegurado; lo que no se ha cumplido en el caso de autos.

 

7.      Que como puede observarse los documentos presentados por el accionante no son idóneos para generar convicción en este Colegiado respecto de la acreditación de aportes de acuerdo con el precedente indicado en el considerando 2.

 

8.      Que, en consecuencia, no habiendo acreditado fehacientemente el demandante en la vía del amparo, las aportaciones para obtener la pensión de jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HÁYEN