EXP. N.° 04182-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaquelin Patty Arteaga Rodríguez a favor de don Juan César Bendita Calla contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 25 de junio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 18 de agosto de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan César Bendita Calla, y la dirige contra el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, por vulneración de los derechos a la libertad individual y a la salud de favorecido.

 

Refiere que al momento de interposición de la demanda, el favorecido se encuentra recluido en la Carceleta del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima y que no se le permite la ingesta de sus medicamentos, pese a que se encuentra en estado de convalecencia debido a la enfermedad de absceso pulmonar y otras.

 

2.                  Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En consecuencia, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

3.                  Que de las instrumentales que obran en autos no existen elementos de convicción de los que se concluya que a la fecha persiste la supuesta amenaza o violación de los derechos aducida por la actora, toda vez que en el recurso de agravio constitucional la recurrente no ha argumentado la permanencia del favorecido en la carceleta del Juzgado emplazado; máxime si el favorecido ha sido detenido con fecha 16 de agosto de 2011, por lo que han transcurrido más de 11 meses hasta la fecha de interposición del recurso de agravio constitucional.

 

4.                  Que, de otro lado, se puede apreciar  que a fojas 75 obra el OF. Nº 18664-2011 CSJL- JPTP de fecha 17 de agosto de 2011, por el cual el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima solicita al Alcaide de la Carceleta Judicial que disponga el internamiento del favorecido en el establecimiento penal respectivo. Por tanto, carece de objeto pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos alegada en la demanda, dado que el favorecido ya no se encontraría en la carceleta del Juzgado emplazado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ