EXP. N.° 04183-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN MANUEL DELZO RÍOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Saldarriaga Vásquez contra la resolución de fojas 2279 Tomo III, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero del 2011, don Martín Saldarriaga Vásquez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Manuel Delzo Ríos y la dirige contra el fiscal superior de la Sexta Fiscalía Superior de Lima, Rafael Pedro Agüero Pinto; contra los magistrados de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Escobar Antezano, Quintana Gurt y Tejada Segura, y contra el juez del Primer Juzgado Transitorio en lo Penal de Lima, Alexis López-Aliaga Vargas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y de los principios de presunción de inocencia y cosa juzgada.

 

2.      Que el  recurrente señala que con fecha 26 de julio del 2005, se inició proceso penal contra el favorecido y otros por el delito contra el patrimonio, apropiación ilícita con mandato de detención (Expediente N.º 1069-2007); que posteriormente se amplió el proceso por el delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y fraude en la administración de personas jurídicas. El accionante manifiesta que el fiscal y los magistrados superiores vulneraron los derechos invocados al haber conocido el cuaderno de apelación contra el auto de sobreseimiento del proceso penal contra el favorecido de fecha 30 de octubre del 2008 (Cuaderno 53-2007-6 antes 156-2007-F), que fue declarado nulo. Respecto al juez demandado señala que se avocó al conocimiento del proceso penal en el año 2007 y que ha retardado innecesariamente el proceso a pesar de ser un proceso sumario, estableciendo ampliaciones y prórrogas para practicarse varias diligencias y dar trámite a una apelación presentada por la parte civil respecto de la resolución de sobreseimiento de fecha 30 de octubre del 2008.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso,  también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que, por consiguiente los cuestionamientos del recurrente referentes al Dictamen N.º  de fecha 25 de junio del 2010 (fojas 115 Tomo I), expedido por el fiscal emplazado no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal de don Juan Manuel Delzo Ríos; por consiguiente, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

8.      Que a fojas 2213 de autos Tomo III, obra la sentencia de fecha 8 de setiembre del 2011, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho al debido proceso de don Juan Manuel Delzo Ríos, dejó sin efecto el mandato de detención en su contra y dispuso que en un plazo no mayor de 30 días se resuelva su situación jurídica. 

 

9.      Que, en mérito a la sentencia de fecha 8 de setiembre del 2011, el proceso penal contra don Juan Manuel Delzo Ríos (materia de cuestionamiento en la presente demanda) ha concluido por cuanto el Primer Juzgado Penal Transitorio de Lima en cumplimiento de dicha sentencia, expidió la Resolución de fecha 30 de noviembre del 2011 (a fojas 2223, Tomo III), por la que resolvió declarar el sobreseimiento de la instrucción contra el favorecido por los delitos de apropiación ilícita, asociación ilícita para delinquir y fraude en la administración de persona jurídica. Asimismo de fojas 2241 a 2244, Tomo III, obran los oficios remitidos a los jefes de la Policía Judicial, de la Comisaría de Pueblo Libre, de la ONC Interpol - Lima  y de la Oficina de Requisitorias Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante los cuales se deja sin efecto las órdenes de captura libradas contra don Juan Manuel Delzo Ríos. Asimismo se observa que la Resolución de sobreseimiento, de fecha 30 de noviembre del 2011, fue declarada consentida por Resolución de fecha 3 de enero del 2012 (a fojas 2240 Tomo III).

 

10.  Que, por consiguiente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, pues conforme lo señala el recurrente en el escrito del recurso de agravio constitucional (a fojas 2341, Tomo III) el proceso penal contra don Juan Manuel Delzo Ríos –materia de cuestionamiento en la presente demanda– ha concluido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN