EXP. N.° 04184-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

JOSE ORIOL

ANAYA OROPEZA

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Magaly Anaya Hilario y don William Lyndon Anaya Hilario a favor de don José Oriol Anaya Oropeza contra la resolución de fojas 188, su fecha 3 de setiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de junio del 2012, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de don José Oriol Anaya Oropeza y la dirigen contra los jueces supremos José Lecaros Cornejo, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los jueces supremos Javier Villa Stein, Josué Pariona Pastrana, Inés Felipa Villa Bonilla, Francisco Miranda Molina y José Neyra Flores, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren nulas: i) la Resolución Suprema de fecha 11 de febrero del 2011, que condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de falsificación de documentos y peculado pero lo absuelve por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo (A.V. 08-2008); ii) la resolución suprema de fecha 3 de noviembre del 2011, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se declare nula toda la investigación, se realice un nuevo juicio oral considerándose los términos de la acusación constitucional, y se deje sin efecto cualquier medida coercitiva que le haya sido impuesta al favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prerrogativa del antejuicio político y del principio de presunción de inocencia.   

 

            Sostienen que se ha condenado al favorecido, congresista don José Oriol Anaya Oropeza, mediante la cuestionada sentencia pese a que no se ha acreditado que el Congreso de la República haya reembolsado el importe correspondiente a las boletas de venta emitidas por el restaurante Yorlas por las sumas de S/. 369.00 (boleta de venta N.° 00951, de fecha 16 de abril de 2007); S/. 428.00 (boleta de venta N.° 00970, de fecha 25 de abril del 2007) y S/. 397.00 (boleta de venta N.° 00979 de fecha 27 de abril del 2007) y la suma de S/. 4,574.90 por la compra de un pasaje aéreo de ida y vuelta a Italia; que tampoco se ha probado que dichas boletas sean falsas ni que las boletas emitidas por el referido restaurante hayan sido presentadas por el favorecido al Congreso para su reembolso, por lo que no se ha probado en el procedimiento de acusación constitucional ni en el proceso judicial que al favorecido se le haya reembolsado los importes de dichas boletas, correspondiendo al Congreso y/o al Ministerio Público acreditar en juicio que los importes solicitados por el favorecido le hayan sido realmente reembolsados, por lo que no se cumple con los elementos esenciales de la tipicidad del delito de peculado.

 

            Agregan que dichas boletas han sido consideradas falsas en la sentencia condenatoria a mérito de las declaraciones de la propietaria del referido restaurante y de su conviviente, prestadas luego de más de un año y luego del cierre del año fiscal, por lo que existe la posibilidad de que las boletas emitidas por dicho restaurante no hayan sido registradas legalmente y por tanto son inexistentes; asimismo aducen que tampoco debió considerarse la declaración del asesor del favorecido porque existe una enemistad entre ambos; que debió solicitarse y exhibirse los originales de las boletas con su numeración correspondiente, que en la acusación constitucional se comprobaron los datos que aparecen en las boletas del restaurante por lo que era razonable presumir que eran verdaderas, que no puede enervarse con la declaración de la propietaria del restaurante (deudora tributaria) la inexistencia de memorándum o documento alguno que hayan sido presentados a la Oficina del Departamento de Tesorería y Contabilidad del Congreso de la República o a otra dependencia que acredite que el favorecido solicitó el reembolso por las boletas de venta emitidas por el restaurante; que no se ha merituado el reembolso del pasaje de ida y vuelta a Italia como elemento esencial para condenar al favorecido por el delito de peculado; que el hecho de que el importe por dichos pasajes haya sido cargado a la cuenta de una tercera persona no niega la posibilidad de que haya sido pagado por el favorecido; pero aun cuando haya sido pagado por otra persona constituiría una donación y a pesar de que la acusación constitucional no fue formulada por el delito de peculado respecto al reembolso de los pasajes aéreos, los hechos por los que fue condenado no cumplen con los elementos típicos del delito de peculado; que las pruebas fedateadas carecen de legalidad, pero la sentencia se basa en que los documentos que sustentan los pedidos de reembolso fueron devueltos entre otros cuestionamientos a temas probatorios.

 

            Alegan que los hechos delimitados en la acusación constitucional se circunscriben únicamente al delito de peculado por las boletas de venta del restaurante Yorlas y la falsificación de documento referido a la boleta de venta de la empresa IDA SERVICE SAC; por lo que resulta inconstitucional el haber sido condenado por el delito de peculado en relación al reembolso de la boleta de venta de la razón social Ida Service S.A.C. y por falsificación de documentos en lo que respecta a las boletas de venta del restaurante Yorlas, lo cual debe ser corregido mediante la presente demanda de hábeas corpus.   

 

            Alegan también que el favorecido niega que el pasaje aéreo haya sido financiado y pagado por la Liga de Amistad Perú-Parlamento Europeo o por terceras personas, y que según el “trip summary and receipt” adjuntado a su demanda se constata que el pago fue hecho al contado, lo que sumado al hecho de que conforme a la comunicación de fecha 10 de setiembre del 2007 emitida por la citada Liga en el sentido de que dicha agrupación, no realiza ni gestiona pasaje alguno para cualquiera de sus integrantes, deja claro que no hubo indicios que lleven a la conclusión de que dicho pasaje haya sido pagado por terceros ni que el favorecido haya pedido de modo ilegal el reembolso del mismo.

 

            A fojas 103 el demandado Hugo Herculeano Príncipe Trujillo refiere que el favorecido interpuso el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria por los delitos de falsificación de documentos y peculado, la cual fue resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo que la resolución suscrita por su persona se encuentra motivada; que la alegación respecto a que el favorecido fue condenado por un delito que no fue materia de la acusación constitucional no tiene asidero alguno máxime que en segunda instancia la Sala Penal Transitoria se expresó sobre tal supuesto, por lo que el favorecido solicita se efectúe una valoración de los medios probatorios y se ordene su inmediata libertad como si el hábeas corpus fuera una instancia más que permita valorar lo actuado en un proceso ordinario; asimismo, sostienen que la sentencia está sustentada en medios probatorios que en conjunto determinaron la responsabilidad del favorecido, lo que lo hizo merecedor  de una condena expedida dentro de un proceso regular, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental que amenace su libertad individual o sus derechos conexos.

 

            El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 30 de julio del 2012, declara infundada la demanda al considerar que el favorecido pretende una nueva valoración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas.    

 

            La Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 188, su fecha 3 de setiembre del 2012, confirma la apelada al considerar que en la demanda no hace referencia a que el favorecido fue condenado excediéndose los términos de la acusación constitucional, por lo que no es posible que se conozca un nuevo pedido; que está acreditado que el favorecido solicitó el reembolso del pasaje a Italia; que es el autor de los delitos de peculado y falsedad genérica; que en la acusación constitucional se expresa que se deberá acusar al favorecido por los delitos de falsificación de documentos y peculado; que la fiscalía, interpretando el contenido de la acusación, lo acusó en los términos que la sentencia condenatoria explica; que los jueces supremos demandados resolvieron de manera congruente respecto al contenido de la acusación constitucional, por lo que no existió infracción alguna al artículo 100 de la Constitución Política, y que la sentencia condenatoria fue mínimamente motivada. 

 

            En su recurso de agravio constitucional (fojas 203) el favorecido señala que se abrió proceso penal y se le condenó por hechos que no fueron materia de acusación constitucional; alega, además, que las sentencias cuestionadas contravienen normas constitucionales y que el favorecido no fue acusado constitucionalmente por peculado en relación al reembolso de la boleta de venta de la empresa Ida Service S.A.C.  por lo que es inconstitucional haberlo condenado por dicho delito y que no hubo acusación constitucional ni imputación concreta por el delito de falsificación de documentos respecto a las boletas de venta por el restaurante Yorlas, sino únicamente respecto a las boletas de venta con relación a la empresa Ida Service S.A.C., por lo que se ha vulnerado el artículo 100° de la Constitución Política.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se declaren nulas: i) la Resolución Suprema de fecha 11 de febrero del 2011, que condena al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por los delitos de falsificación de documentos y peculado, pero lo absuelve por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo (A.V. 08-2008), ii) la resolución suprema de fecha 3 de noviembre del 2011, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se declare nula toda la investigación y se realice un nuevo juicio oral considerándose los términos de la acusación constitucional; asimismo se deje sin efecto cualquier medida coercitiva que le haya sido impuesta al favorecido. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, del principio de presunción de inocencia y del derecho a la prerrogativa del antejuicio político.  

 

Consideraciones previas

 

2.        Respecto a las alegaciones destinadas a cuestionar los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias (fojas 50 y 29), la calificación jurídica de los hechos imputados y la tipificación respecto del delito de peculado (temas de mera legalidad). Al respecto, se arguye que se le ha condenado al favorecido mediante la cuestionada sentencia pese a que no se ha acreditado que el Congreso de la República haya reembolsado al congresista José Oriol Anaya Oropeza el importe correspondiente a las boletas de venta emitidas por el restaurante Yorlas por las sumas y por el pasaje aéreo; que no se ha probado que dichas boletas sean falsas, aun cuando en la sentencia han sido consideradas falsas por las declaraciones de la propietaria del citado restaurante y por su conviviente, que no debió considerarse la declaración del asesor del favorecido por existir una enemistad entre ambos; que debió solicitarse y exhibirse los originales de las boletas con su numeración correspondiente, entre otros cuestionamientos a temas probatorios. Asimismo, se alegan cuestiones de mera legalidad señalándose que no se cumple con los elementos esenciales de la tipicidad del delito de peculado. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materias ajenas al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y asuntos de mera legalidad como la tipificación del delito de peculado son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que resulta de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

          

Sobre la afectación al derecho al Antejuicio Político (artículo 100 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.        Los recurrentes señalan que se ha condenado al favorecido mediante la cuestionada sentencia por los delitos de peculado y falsificación de documentos, pese a que el favorecido no fue acusado constitucionalmente por dichos delitos en cuanto a los reembolsos tanto de la boleta de venta de la razón social Ida Service S.A.C. como de los comprobantes de pago expedidos por el restaurante Yorlas, por lo que resulta inconstitucional que se lo haya condenado por el mencionado delito y por hechos por los cuales no fue acusado constitucionalmente.

 

Argumentos del demandado

 

4.        El demandado Hugo Herculeano Príncipe Trujillo, respecto a la alegación de que el favorecido fue condenado por un delito que no fue materia de la acusación constitucional, alega que ello no tiene asidero alguno máxime si en segunda instancia la Sala Penal Transitoria se expresó sobre tal supuesto; asimismo, que el favorecido solicita que se efectúe una valoración de los medios probatorios y se ordene su inmediata libertad como si el hábeas corpus fuera una instancia más que permita valorar lo actuado en un proceso ordinario; finalmente, considera que la sentencia está sustentada en medios probatorios que en conjunto determinaron la responsabilidad del favorecido.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        En el proceso de inconstitucionalidad Expediente N.° 0006-2003-AI el Tribunal Constitucional sobre el Antejuicio Político y la Acusación Constitucional ha considerado lo siguiente:

 

(…) artículo 89° del Reglamento del Congreso, el cual tiene una vinculación directa con la institución de la acusación constitucional regulada en los artículos 99° y 100° de la Constitución, resulta pertinente ingresar en el análisis de estas disposiciones constitucionales.

 Así, es posible advertir que, en los artículos 99° y 100° de la Norma Fundamental, el constituyente ha recogido dos procedimientos de acusación constitucional de distinta naturaleza y, por ende, de distintos alcances: el antejuicio político y el juicio político. 

El antejuicio político

 

(…) Del privilegio del antejuicio político son beneficiarios el Presidente de la República, los                Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema, los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República (artículo 99° de la      Constitución).

 

 

En virtud de dicho privilegio, los referidos funcionarios públicos tienen el derecho de no ser                procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria, si no han sido sometidos previamente a un procedimiento político jurisdiccional, debidamente regulado, ante el Congreso de la República, en el cual el cuerpo legislativo debe haber determinado la verosimilitud de los hechos que son materia de acusación, así como su subsunción en un(os) tipo(s) penal(es) de orden funcional, previa e inequívocamente establecido(s) en la ley.

En ese sentido, en el antejuicio sólo caben formularse acusaciones por las supuestas responsabilidades jurídico-penales (y no políticas) de los funcionarios estatales citados en el artículo 99° de la Constitución, ante los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Una vez que el Parlamento ha sometido a investigación la denuncia (que puede provenir de su propio seno) y ha determinado la existencia de suficientes elementos de juicio que, desde su perspectiva, configuran la comisión de un delito en el ejercicio de las funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la prerrogativa funcional del dignatario, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones, y poniéndolo a disposición de la jurisdicción penal.

De esta forma, en los casos de antejuicio, las funciones del Congreso pueden ser, en cierta medida, asimiladas a las del Ministerio Público (porque acusa), e incluso a las del juez instructor (porque previamente investiga), pero nunca a las del juez decisor (porque nunca sanciona). Y es que la facultad de aplicar sanciones sobre la base de argumentos jurídico-penales, es exclusiva del Poder Judicial.

En síntesis, el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los            delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las           debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo (…)

(…) El procedimiento de acusación constitucional contra los funcionarios enumerados en el artículo 99° de la Constitución, por los supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (antejuicio), se encuentra regulado en el artículo 89° del Reglamento del Congreso. Queda ello meridianamente claro, cuando dicho artículo, ab initio, establece que “[...] mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político, al que tienen derecho los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política. [...]” (el subrayado es nuestro) (…)”.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 99° de la Constitución Política en el sentido de que el antejuicio político es una prerrogativa funcional de la cual gozan determinados funcionarios al objeto de que no sean investigados, procesados y eventualmente sancionados por el Ministerio Público y el Poder Judicial por los delitos que cometan durante el ejercicio de sus funciones sin ser previamente sometidos a un procedimiento político jurisdiccional al interior del Congreso de la República.

 

7.        Asimismo, este Colegiado en el citado Expediente N.° 0006-2003-AI/TC interpretó que la prerrogativa del antejuicio político no puede afectar la independencia y autonomía tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, precisando lo siguiente: 

 

(…) El antejuicio político no puede dar lugar a la afectación de la independencia  autonomía del Poder Judicial y del Ministerio Público

 

(…)  Por otra parte, este Tribunal considera que no existen criterios razonables  que permitan concluir que la prerrogativa del antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes  públicos encargados, por antonomasia, de la persecución e investigación del  delito. Por ello, este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. El primer párrafo establece: “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.  El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente”. Por su parte, el  tercero prevé: “Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de  instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”.

 

El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la     separación de poderes. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos, impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. En tal sentido, en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°; menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°), la que, desde luego, alcanza también al juez instructor encargado de evaluar la suficiencia de elementos de juicio que justifiquen la apertura de instrucción y de conducir la etapa investigativa del proceso (…)”.

 

8.        En la referida sentencia este Colegiado ha interpretado el artículo 100° de la Constitución estimando que no resulta razonable que la prerrogativa del antejuicio político dé lugar a interferencias del Congreso de la República respecto a la autonomía e independencia de la que gozan tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial, porque a estas instituciones les corresponde la investigación y el juzgamiento del delito conforme al principio de separación de poderes que sustenta el Estado democrático de derecho.

 

9.        Dicha interpretación conlleva también considerar que, en su caso, el Ministerio Público (Fiscalía de la Nación) al formalizar una denuncia conforme a los términos de la acusación constitucional presentada ante su despacho por el Congreso contra congresistas y otros altos funcionarios del Estado, no está impedido de volver a calificar o recalificar  jurídicamente los hechos; es decir, podrá corregir, aplicar o cambiar la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional; ello corresponde a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, tal como se encuentra previsto en el artículo 159 de la Constitución Política y en virtud de la autonomía e independencia constitucional de la que goza.

 

10.    Por su parte, el Poder Judicial (en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema respectiva), goza de plena autonomía no sólo para evaluar la suficiencia de los elementos de juicio y requisitos puestos en su conocimiento por la Fiscalía de la Nación para sustentar el auto de apertura de instrucción o el auto aprobatorio que llevará a un proceso, sino que podrá calificar o recalificar jurídicamente los hechos materia de acusación constitucional; es decir, podrá corregir la tipificación jurídica sobre los mismos hechos materia de la acusación constitucional; además podrá modificar la calificación jurídica de los hechos materia de acusación constitucional y luego sobre esta base podrá emitir sentencia; asimismo, también podrá condenar por un delito distinto del que fue materia de acusación constitucional o sobreseer también por un delito distinto que tampoco fue materia de dicha acusación constitucional; todo ello en virtud de la autonomía e independencia constitucional de la que goza.

 

11.    Este Tribunal también considera que el único límite que tiene tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial para realizar la calificación o recalificación jurídica de los actuados materia de la acusación constitucional son los hechos expresados en la referida acusación; toda vez que al condenar sobre esta variación de hechos se vaciaría de contenido constitucional al derecho a la prerrogativa del antejuicio político. 

 

12.    En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que debe analizarse si el favorecido fue procesado y sentenciado por los delitos de peculado y falsificación de documentos  por hechos que no fueron materia de la acusación constitucional, lo cual a su criterio, significaría la vulneración del derecho de la prerrogativa constitucional del antejuicio político de la que gozan los congresistas de la República, entre otros funcionarios públicos como el favorecido; en consecuencia, corresponde emitirse un pronunciamiento de fondo. 

 

13.    Previamente, este Colegiado debe señalar que conforme al procedimiento de acusación constitucional previsto en el artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República, la denuncia presentada contra el favorecido, congresista de la República José Oriol Anaya Oropeza, fue derivada a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, la cual luego de ser admitida a trámite fue delegada al congresista de la República Carlos Bruce Montes de Oca en su calidad de miembro de dicha comisión, para que determine los hechos materia de investigación y evalúe la pertinencia de las pruebas.

 

14.    Luego de la realización de las labores encomendadas el citado congresista, mediante el Informe Final de la Denuncia Constitucional N.° 113 (fojas 124), concluyó que se debe acusar constitucionalmente al favorecido por el delito de peculado y otros, precisándose que dicho informe fue remitido a la Comisión Permanente del Congreso, la cual aprobó dicho informe; a su vez, la acusación constitucional fue aprobada por la Comisión Permanente dando lugar a que el Pleno del Congreso se pronuncie a favor de la formación de causa a consecuencia de la citada acusación, y la Presidencia del Congreso de la República emitió la Resolución Legislativa del Congreso N.° 001-2008-CR (fojas 16 del cuaderno del Tribunal Constitucional) declarando haber mérito para la formación de causa contra el favorecido congresista de la República José Oriol Anaya Oropeza por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsificación de documentos y peculado, poniendo así fin al procedimiento constitucional, luego de lo cual el expediente conteniendo la citada acusación fue remitido a la Fiscalía de la Nación.  

 

15.    Debe precisarse también que el Congreso acusó constitucionalmente al favorecido atribuyéndole la comisión del delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos por haber presentado ante el Congreso de la República a través de memorándum N.º 017-2007-JOAO/CR una boleta de venta falsa aparentemente emitida por la Empresa IDA SERVICE SAC. por la compra de un pasaje aéreo a Italia para su reembolso; también lo acusó constitucionalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de peculado por haber presentado ante el Congreso de la República los comprobantes de pago falsos aparentemente emitidos por el restaurante Yorlas por consumos de alimentos para su reembolso. 

 

16.    Al ser remitidos los actuados a la Fiscalía de la Nación y a la Vocalía Suprema de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República se formalizó denuncia penal con fecha 11 de noviembre del 2008 (fojas 24 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y se abrió instrucción por resolución suprema de fecha 15 de diciembre del 2008 (fojas 29), respectivamente, contra el favorecido por el delito de falsificación de documentos y  peculado conforme a los hechos y a los delitos detallados en la acusación constitucional.

 

17.    Pero mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2011, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema Penal de Justicia de la República (fojas 50), se condenó al favorecido por la comisión del delito de falsificación de documentos y peculado, precisándose que respecto a la comisión de ambos delitos se consideró que presentó al Congreso de la República para su reembolso la falsa boleta de venta correspondiente al pasaje aéreo de la empresa IDA SERVICE SAC así como los falsos comprobantes de pago de consumos de alimentos del restaurante Yorlas para su reembolso.

 

18.    De lo anterior se advierte que en la sentencia se recalificaron los mismos hechos que fueron materia de la imputación inicial contenida en la acusación constitucional, la formalización de denuncia y el auto de apertura de instrucción, pues el favorecido fue condenado respecto a la comisión del delito de falsificación de documentos por la presentación para su reembolso de la boleta de venta del pasaje aéreo a Italia y comprobantes de pago falsos del restaurante Yorlas; es decir que se consideraron falsas no sólo la boleta de venta de la Empresa IDA SERVICE SAC, sino también las boletas del restaurante Yorlas, y respecto al delito de peculado se consideró que obtuvo provecho económico ilícito no solo respecto de las boletas del restaurante Yorlas sino también respecto a la boleta de pago de la Empresa IDA SERVICE SAC; lo que en modo alguno significa que se hayan introducido hechos nuevos ni que se hayan cambiado los que fueron materia de la citada acusación, sino que solo se ha efectuado una recalificación de los mismos hechos que fueron materia de la acusación constitucional; consecuentemente, no se ha vulnerado su derecho a la prerrogativa constitucional del antejuicio político; consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en este extremo.  

 

19.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el  derecho a la prerrogativa del antejuicio político, toda vez que se denunció, procesó y sentenció a don José Oriol Anaya Oropeza por el delito de peculado y otros considerando hechos que fueron materia de la acusación constitucional, la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de los medios probatorios y al cuestionamiento de temas de mera legalidad tales como la tipificación del delito de peculado.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo en el que se alega la vulneración del derecho a la prerrogativa constitucional del antejuicio político.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA