EXP. N.° 04186-2012-PA/TC

PIURA

MANUEL NEPTALÍ

GARCÍA SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Neptalí García Saavedra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de sus aportaciones.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 11 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, se revisó el expediente administrativo 00200315305, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que obran en autos, y que han sido materia de la calificación que realiza la entidad previsional.

 

6.      Que en autos obra la siguiente prueba instrumental:

 

a)         HACIENDA “CHICA ALTA” - NEGOCIACIÓN AGRICOLA VEGA RIOFRIO HNOS. SCRL; por el periodo laborado del 9 de junio de 1960 a 1968 y de 1969 a 1974: certificado de trabajo (f. 6).

 

b)        HACIENDA “CHICA ALTA” - TAMBOGRANDE; por el periodo laborado del 1 de enero de 1950 al 31 de diciembre de 1962: certificado de trabajo (f. 98 del expediente administrativo) e indemnizaciones por años de servicios (f. 128 del expediente administrativo).

 

c)         HACIENDA “TAMBOGRANDE” S.A.; por el periodo laborado del 2 de febrero de 1963 al 30 de noviembre de 1970: certificado de trabajo (f. 176 del expediente administrativo) y declaración jurada (f. 65 del expediente administrativo).

 

d)        COOP. AGRARIA DE TRABAJADORES “HUAYNA CAPAC” LTDA.; por el periodo laborado del 1 de enero de 1974 al 30 de junio de 1984: certificado de trabajo (f. 14 del expediente administrativo), liquidación de beneficios sociales (f. 95 del expediente administrativo) y certificado de trabajo (f. 96 del expediente administrativo).

 

Sin embargo, importa precisar que en el expediente administrativo obran los Informes Grafotécnicos 1218-2005-GO.CD/ONP (f. 169) y 1849-2005-GO.CD/ONP (f. 114), de fechas 18 de julio de 2005 y 27 de octubre de 2005, en los que se concluye que los documentos presentados por el demandante, tales como los  certificados de trabajo de los ex empleadores mencionados anteriormente presentan uniprocedencia mecanográfica y la hoja de indemnizaciones por años de servicios expedida por la empresa Hacienda Chica Alta presenta temporalidad impropia.

 

7.      Que, por consiguiente, al existir serios cuestionamientos respecto de los documentos presentados por ambas partes, corresponde que estos hechos controvertidos se diluciden en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG