EXP. N.° 04187-2012-PHC/TC

ICA

JUAN ALBERTO

CABRERA RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chia Aquije a favor de don Juan Alberto Cabrera Ramos contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 57, su fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró improcedente in límine  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto del 2012 don Juan Alberto Cabrera Ramos interpone demanda de hábeas corpus contra doña Mercedes Pareja Centeno en su calidad de jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, a fin de que se declare nula la sentencia de fecha 25 de julio del 2011, que lo condena a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones leves por violencia familiar (Expediente N.° 2011-503-30-1401-JR-PE-03) y que como consecuencia se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancias, a no ser condenado en ausencia y del derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene que se le ha sentenciado en la audiencia de fecha 25 de julio del 2011 sin que tenga un abogado elegido por su parte o abogado de oficio designado por el juzgado demandado para que lo patrocine. Agrega que durante el proceso, en las sucesivas audiencias del juicio oral como en la del 10 de julio del 2011 se le designó un abogado de oficio porque el letrado que lo venía patrocinando abandonó el caso sin previo aviso dejándole a su suerte por ser de condición humilde y carecer de medios económicos lo que le trajo graves consecuencias jurídicas como el estar recluido; además, tuvo una defensa incoherente y la jueza demandada debió reprogramar la audiencia de lectura de sentencia.    

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que se desprende del audio de la audiencia de la vista de la causa realizada ante la Sala de Apelaciones de Ica, con fecha 4 de setiembre del 2012, en el presente proceso de hábeas corpus, que contra la cuestionada sentencia de fecha 25 de julio del 2011 el recurrente interpuso el medio impugnatorio de apelación que se encontraría pendiente de resolver, de lo que se concluye que al no haber obtenido firmeza dicha resolución no se cumple el requisito previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN