EXP. N.° 04188-2012-PA/TC

PIURA

MILAGRITOS LOURDES

ADAMS GIRÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos Lourdes Adams Girón contra la resolución de fojas 169, su fecha 14 de agosto de 2012,expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad  de la Resolución 896-2009-ONP/DPR.SC/DL 20530, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de orfandad, por ser hija soltera mayor de edad, pues su señora madre, doña Dora Bertila Girón Seminario, gozó de una pensión de cesantía  otorgada mediante Resolución Directoral 1787, expedida por la Dirección Departamental de Educación de Piura con fecha 26 de setiembre de 1983, hasta su fallecimiento, el 4 de julio de 1984.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que según el reporte del Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados, se acredita que la demandante se registró el 1 de julio de 1993 con código autogenerado como asegurada potestativa, y que en tal calidad cuenta con los medios económicos para subsistir. 

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 7 de junio de 2012, declara fundada la demanda por estimar que la Ley 24705 reconoció a las amas de casa la calidad de aseguradas independientes, pero que debe tenerse en cuenta que no por ello perciben ingresos.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda por considerar que la demandante tiene la condición de asegurada facultativa en un sistema de seguridad social, y que el hecho de que haya dejado transcurrir 26 años desde la muerte de su causante para solicitar la pensión de orfandad, demuestra que no se encuentra en estado de necesidad actual.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad bajo los alcances del Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia al verificarse que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, corresponde analizar  el fondo la cuestión controvertida.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                 Argumentos de la demandante

 

Sostiene  que por desconocimiento no inició el procedimiento de pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad a la muerte de su ascendiente causante, y que aportó a la seguridad  social en lo que a prestaciones de salud se refiere en calidad de ama de casa.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que la actora no se encuentra en estado de necesidad, pues cuenta con código autogenerado en calidad de asegurada potestativa. 

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que el sustento de este tipo de pensiones “Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad es una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

2.3.2.      El artículo 34.c) del Decreto Ley 20530, vigente hasta su derogación por la Ley 27617, del 1 de enero de 2002, estableció el derecho a una pensión de orfandad a favor de las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, que cumplieran los siguientes requisitos: i) no tengan actividad lucrativa; ii) carezcan de renta afecta, y iii) no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

2.3.3.      En consecuencia cabe señalar que para resolver la demanda de autos debe verificarse previamente si la demandante cumple las condiciones previstas en el derogado artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530 para percibir la pensión de orfandad.

 

2.3.4.      Según la constancia expedida por EsSalud (f. 18), la demandante se encuentra registrada en la base de datos de dicha entidad como asegurada de continuación facultativa, ama de casa, con aportes discontinuos al régimen de prestaciones de salud desde el 17 de julio de 1993 hasta el mes de junio de 1997, información que se corrobora con el Detalle de Datos Generales del Asegurado y la Cuenta Individual del Asegurado (ff. 36 y 37 del expediente administrativo). Tales documentos demuestran  que la actora estuvo adscrita a EsSalud desde el año 1993 y que realizó aportes hasta 1997, encontrándose amparada por un sistema de seguridad social.

 

2.3.5.      Si bien la actora alega que el aseguramiento en materia de salud no implica que haya estado amparada por un sistema de seguridad social dado que los aportes fueron pagados “por las personas que se encontraban bajo el cuidado de la demandante a fin de siquiera otorgarle algún tipo de ayuda frente a una contingencia médica” (sic), a lo largo del proceso no ha demostrado la asistencia familiar que menciona, lo que cobra mayor relevancia cuando se advierte que la inscripción como asegurada se realizó años después del deceso de su causante.

 

2.3.6.      A lo indicado es conveniente agregar que este Tribunal ha dejado establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (desde la STC 0853-2005-PA/TC) que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.ej. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”. Dicho esto se observa de autos que entre el fallecimiento de doña Dora Bertila Girón Seminario, acaecido el 5 de julio de 1984 (f. 6), y la solicitud pensionaria de la accionante, del 30 de abril de 2009 (f. 8), han transcurrido más de veinte años, lo que implica que el estado de necesidad al que se alude en el recurso de agravio constitucional (f. 177) no es actual, por lo que no puede operar la medida protectora reclamada.

 

2.3.7.      En consecuencia al no advertirse que la resolución administrativa haya sido dictada de manera arbitraria, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho pensionario de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN