EXP. N.° 04191-2012-PHC/TC

LIMA

LUIS GENARO

PAJUELO LOGOBARDI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pajuelo Rubianes, a favor de don Luis Genaro Pajuelo Logobardi, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1680, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha  4 de enero de 2012 don Luis Genaro Pajuelo Logobardi interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el General SJE don Roger Araujo Calderón, en su calidad de Vocal Supremo Militar Policial, y contra el Coronel don Adiel Cárdenas Jaén, en su calidad de Fiscal Supremo Titular ante la Vocalía Suprema del Tribunal Supremo Militar. Dicha demanda fue ampliada por escrito de fecha 13 de enero del 2012.

Solicita que se declare nulos: i) la disposición fiscal N.º 015-2011/TSMP-FISC.V.I/5, de fecha 4 de octubre de 2011, ii) el requerimiento fiscal N.º 001-2011/FISC.VITSMP/2 de fecha 19 de diciembre de 2011; iii) la resolución N.º 9, de fecha 26 de diciembre de 2011 que fija fecha para audiencia de prisión preventiva, iv) todo lo actuado en el expediente N.º 52-001-2011-0004 seguido en su contra por los delitos militares de desobediencia y excesos en la facultad de mando, v) la resolución N.° 11, del 11 de enero de 2012, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva dictada en su contra; y, vi) la resolución N.° 2, de fecha 20 de enero de 2012, que confirma la resolución de fecha 11 de enero de 2012; y que en consecuencia se ordene la inejecución de las medidas, restricciones judiciales, administrativas, sanciones, medidas de naturaleza penal y civil y se disponga su libertad inmediata. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba, a la tutela procesal efectiva, a la cosa juzgada y a no revivir procesos fenecidos, así como de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad y de presunción de inocencia.

 

2.        Que sostiene que el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la ex Segunda Zona Judicial PNP (actualmente Decimocuarto Juzgado Penal Militar Policial del Tribunal Superior Militar Policial) por sentencia del 20 de diciembre de 2010 absolvió al Capitán PNP don Marco Antonio Narváez Natividad por el delito de desobediencia y se declaró la prescripción de la acción penal respecto al delito de deserción, sentencia que quedó firme y consentida. Agrega que luego de remitidos los actuados al despacho del demandante, la sentencia fue aclarada a solicitud del oficial absuelto por resolución del 15 de junio de 2011, decisión que también quedó consentida al no haber sido impugnada; que sin embargo, el Fiscal Superior Militar Policial del Centro advirtiendo hechos irregulares, actos de corrupción y prevaricato respecto a la emisión de la resolución aclaratoria, emitió un informe; y usurpando funciones y sin que exista justificación o solicitud algunas sustrajo del archivo el expediente y expidió el dictamen N.º 63-2011-FSMPC imputándole al recurrente los referidos delitos; además fueron declaradas nulas la resolución aclaratoria del 15 de junio de 2011 así como las resoluciones posteriores, comunicándose tales hechos a la Oficina de Control de la Magistratura del fuero militar policial y a la Fiscalía Suprema Militar Policial. Añade que por disposición fiscal se abrió investigación preparatoria contra el recurrente pese a que actuó en cumplimiento de sus funciones; por lo que es inocente; y, que el requerimiento de su prisión preventiva fue estimado por resolución N.º 12, del 12 de enero de 2012, disponiéndose su internamiento por el plazo de ocho meses sin que concurran los supuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal ni los presupuestos del delito y sin que existan indicios razonables que demuestren la comisión de delitos.   

 

3.        Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que en un extremo de la demanda se alega que el actor actuó conforme a sus atribuciones conferidas por la ley en su calidad de juez del fuero privativo militar policial al emitir la resolución aclaratoria; que se han emitido las cuestionadas resoluciones sin que existan indicios razonables que demuestren la comisión de los delitos imputados y que resulta inocente de los delitos que se le imputa, los cuales son asuntos que no corresponden ser ventilados por el Tribunal Constitucional toda vez que están referidos a controversias de mera legalidad y a un reexamen o revaloración de pruebas así como determinación de la responsabilidad penal, lo que constituye tarea exclusiva del juez del fuero privativo militar policial, por lo corresponde desestimarse este extremo conforme el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

5.        Que respecto al cuestionamiento de la detención del recurrente ordenada por resolución obrante a fojas 1130, se advierte que posteriormente a la interposición de la demanda se expidió la sentencia N.° 001-2012-SSG/Rel. el 18 de julio de 2012 (fojas 1732), por la cual el recurrente fue condenado por el delito de exceso en el ejercicio del mando, imponiéndosele veinticuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva. Por tanto en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia; toda vez, que la prisión preventiva ordenada en contra del actor ya no tiene vigencia y la detención contra el favorecido se sustenta en la referida sentencia condenatoria, careciendo de objeto emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA