EXP. N.° 04192-2012-PA/TC

SANTA

OSCAR ALFREDO

GHILARDI BACA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alfredo Ghilardi Baca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 108, su fecha 14 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Provincial de la Sétima Provincial Penal del Santa, don Jorge Polo Milla y contra el Fiscal Adjunto Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Santa, don Romel Paz Sánchez, a fin de que se declare la nulidad de la disposición Nº 382-11, de fecha 23 de mayo de 2011, que declara no ha lugar a promover acción penal contra don Andrés Martín Balta Chirinos y otros; por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, así como la nulidad de la resolución Nº 155-2001, de fecha 29 de noviembre de 2011. Alega la violación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso laboral sobre reintegro de remuneraciones (Exp. N° 2981-2010), los representantes de la empresa SIDERPERU al contestar la demanda han presentado en copias simples como medios probatorios dos documentos falsificados,  contra los que ha formulado tacha para que se declare su ineficacia probatoria por falsedad, la misma que ha sido declarada infundada sin siquiera haberse ordenado que se realice la pericia grafotécnica, por lo en su oportunidad interpuso el recurso de apelación correspondiente. Agrega que frente a estos hechos, ha formulado denuncia penal contra don Andrés Martín Balta Chirinos y otros, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros; no obstante ello, refiere que los fiscales emplazados han emitido las cuestionadas resoluciones que disponen no promover la denuncia penal bajo el argumento de que el asunto se encuentra judicializado y que el continuar con la investigación constituiría un supuesto de avocamiento indebido, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 19 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el actor es que la vía del amparo se convierta en una instancia adicional y así obtener un nuevo pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de junio de 2012 confirmó la apelada, por considerar que la pretensión tiene su origen en un presunto agravio derivado de una interpretación estrictamente de orden legal y no constitucional, por lo que no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el amparo.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo en general, y el proceso de amparo contra resoluciones judiciales y/o decisiones fiscales en particular, no pueden ni deben constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas al interior de un proceso, sea de la naturaleza que fuere. Así, el amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales y/o decisiones fiscales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos presupuestos básicos, es decir, si lo que se pretende es el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se tiene que los fiscales emplazados han resuelto a través de las cuestionadas resoluciones no ha lugar a formular denuncia penal bajo el argumento de que la investigación preliminar para determinar la falsedad de unos documentos constituye un supuesto de avocamiento fiscal indebido respecto del proceso judicial sobre reintegro de remuneraciones, en el que se encuentra pendiente de pronunciamiento la apelación contra la resolución que declara infundada la tacha contra tales documentos y en el que el objeto es que se declare su ineficacia probatoria por falsedad. En ese sentido, este Tribunal advierte que lo que en puridad pretende el actor es que el juez constitucional actúe como si fuera una instancia ordinaria más y emita un nuevo pronunciamiento que satisfaga sus pretensiones, lo cual no es posible a través del proceso de amparo, pues este es un proceso constitucional diseñado sólo para tutelar vulneraciones manifiestas de derechos fundamentales y no para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios donde se continúe revisando ad infinitum hasta que las partes vean atendidas sus pretensiones.

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ