EXP. N.° 04194-2012-PHC/TC

AREQUIPA

RUBÉN DARÍO

RIVERA CARPIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Rivera Carpio contra la resolución de fojas 85, su fecha 29 de agosto de 2011,  expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Arequipa, don Sandro Paredes Quiroz, solicitando que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.º 04-2012 toda vez que de manera arbitraria ordena su conducción compulsiva al despacho fiscal, lo cual afecta su derecho a la libertad personal.

 

  Al respecto afirma que en la investigación preliminar sobre actos de corrupción en la que el recurrente tiene la condición de denunciante, el emplazado afectó su libertad personal ya que pretende actuar a favor de los imputados. Señala que la norma procesal otorga facultades al Ministerio Público para dictar medidas coercitivas para el logro de la investigación, que sin embargo no es obligatorio que el denunciante declare.

 

            Realizada la investigación sumaria, el fiscal emplazado señala que el demandante ha sido citado en cinco oportunidades a fin de que comparezca ante la fiscalía para que rinda su declaración sobre los hechos que atribuye a los denunciados, tanto es así que en dos oportunidades fue notificado bajo apercibimiento, pero hizo caso omiso de todas las notificaciones. Refiere que la investigación fue archivada en dos oportunidades, no obstante lo cual el denunciante presentó recursos que dieron lugar a que el fiscal superior revoque los archivamientos indicando que era imperioso que se recabe la declaración del denunciante a fin de que señale cuáles son los hechos concretos que se imputa a los denunciados. En dicho contexto se dispuso recibir su declaración bajo apercibimiento de hacerse efectiva la conducción compulsiva.

 

El Cuarto Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 11 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la medida fiscal cuestionada no guarda conexidad con el derecho a la libertad personal toda vez que es razonable y fue impuesta conforme a las facultades de coerción que establece la norma procesal penal.

 

La Sala Superior confirmó la resolución apelada por considerar que la medida dictada se ajusta a los antecedentes de la investigación y a las facultades que la ley confiere al fiscal, pues la fiscalía ha estimado que el demandante fundamente su denuncia y diga contra quién o quiénes la dirige.

 

            A fojas 96 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 17 de setiembre de 2012, a través del cual el demandante señala que el poder coercitivo otorgado a la fiscalía se da para diligencias que tienda a la investigación del delito respecto del imputado, el testigo o el perito; que sin embargo, no comprende al denunciante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición Fiscal N.º 04-2012, su fecha 29 de marzo de 2012, en el extremo que dispone la conducción compulsiva del actor ante el despacho fiscal, con auxilio de la Policía Nacional y en el horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a tres de la tarde (Caso Fiscal N.º 2010-1227 sobre peculado y otros).

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la libertad personal como consecuencia de la disposición de la conducción compulsiva ante el despacho fiscal

 

2.1     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la facultad coercitiva conferida al Ministerio Público de disponer la conducción compulsiva de una persona al despacho fiscal no comprende al denunciante del caso fiscal. Por ello, la disposición fiscal cuestionada resulta arbitraria ya que ha dispuesto la conducción compulsiva del actor, quien tiene la condición de denunciante en el caso fiscal sub materia.

 

2.2     Argumentos de la parte demandada

 

Arguye que el demandante fue citado en cinco oportunidades (dos de ellas bajo apercibimiento) a efectos que comparezca ante la fiscalía para que rinda su declaración sobre los hechos que atribuye a los denunciados, no obstante lo cual hizo caso omiso de todas las notificaciones. Refiere que pese a que la investigación fue archivada en dos oportunidades, el denunciante presentó recursos que dieron lugar a que el fiscal superior revoque los archivamientos indicando que era imperioso que se recabe la declaración del denunciante. En consecuencia, dispuso recibir su declaración.

 

2.3     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   El derecho a la libertad personal es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y al mismo tiempo un valor superior del ordenamiento jurídico; sin embargo, su ejercicio no es absoluto e ilimitado ya que se encuentra regulado y puede ser restringido mediante la ley, conforme lo establece el artículo 2, inciso 24, literal b), de la Norma Fundamental. Por ello, cabe afirmar que no toda restricción o privación del derecho a la libertad individual es per se inconstitucional, pues puede verse legítimamente limitada. Sin embargo, puede ser afectada de manera arbitraria con detenciones, internamientos o retenciones arbitrarias, entre otros supuestos de restricción, como por ejemplo, con la disposición por parte del fiscal de la conducción compulsiva de una persona que resulte violatoria del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

2.3.2   El artículo 159.°, inciso 5, de la Constitución encarga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte, estableciendo que corresponde a los fiscales penales hacer ejercicio de la titularidad de la acción penal pública una vez conocida la denuncia o noticia criminal; sin embargo, no todo acto del Ministerio Público resulta válido per se desde la perspectiva de la Constitución, pues su legitimidad está en función de la observancia y el respeto de un conjunto de principios y derechos constitucionales en los que la actuación del Ministerio Público se ve comprometida[Cfr. STC 02492-2007-PHC/TC, fundamentos 5 y 7].

 

2.3.3   Conforme este Colegiado ha señalado en su jurisprudencia, la observancia de la motivación de las resoluciones establecida en el artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución resulta exigible a los pronunciamientos fiscales, máxime si estos se encuentran dirigidos a coartar la libertad ambulatoria.

 

Al respecto, este Tribunal ha subrayado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, FJ. 11].

 

2.3.4   Fluye de autos que mediante la Disposición Fiscal N.º 04-2012, su fecha 29 de marzo de 2012 (fojas 5), la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Arequipa dispuso la medida de conducción compulsiva de don Rubén Darío Rivera Carpio a efectos de que rinda su declaración, fijando los días y horas para dicha recepción así como puntualizando que luego de ello la medida quedaba sin efecto:

 

(…) mediante Disposición N.º 03-2012 (…) se dispuso que preste su declaración la persona de RUBÉN DARÍO RIVERA CARPIO (…) bajo apercibimiento de hacer efectiva la conducción compulsiva por la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 66 del Código Procesal Penal.

[M]ediante Notificación N.º 19671-2011 y 9518-2012 se le notificó debidamente (…) en su domicilio real y procesal (…).

[C]onforme a lo actuado se aprecia que en varias oportunidades se ha citado al imputado RUBÉN DARÍO RIVERA CARPIO con la finalidad que concurra a este Despacho a rendir su declaración en relación a los hechos que se viene investigando; no obstante, se advierte que pese haber sido notificad[o] en varias oportunidades válidamente en sus domicilios que obran en los actuados de la presente carpeta Fiscal, éste no ha cumplido con presentarse a este Despacho Fiscal (…), asimismo hasta la fecha de dictada la media tampoco ha justificado su inasistencia

 

De lo expuesto se aprecia la suficiente motivación objetiva y razonable que sustenta la imposición de la medida de conducción compulsiva del actor en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Penal (D.L. N.º 957). En efecto, conforme se argumenta en la disposición fiscal cuestionada, el recurrente ha sido notificado en varias oportunidades a fin de que concurra al despacho fiscal a rendir su declaración, resultando que mediante la Disposición N.º 03-2012 fue requerido para que preste su declaración bajo apercibimiento de hacer efectiva su conducción compulsiva por la Policía Nacional, lo cual condice con lo señalado por el fiscal emplazado en su declaración indagatoria y no fue contradicho por el actor a través del presente hábeas corpus. Al respecto, cabe precisar que el Código Procesal Penal señala en el artículo 66º que: “En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”, dispositivo que no distingue en señalar que su aplicación sea dirigida –en particular– a los investigados, testigos, etc., pues de aquel se desprende una previsión coercitiva de carácter general dirigida a cualquier persona omisa a la citación fiscal debidamente notificada bajo apercibimiento.

 

Finalmente, si bien uno de los argumentos de la disposición fiscal cuestionada refiere al actor como imputado y no como denunciante, este Colegiado entiende que aquello constituye un error material que no termina por invalidarla, pues como anteriormente se ha señalado, la medida de la conducción compulsiva del actor contiene una suficiente motivación que no resulta violatoria del deber de la motivación de las resoluciones establecido en la Constitución.

 

2.3.5   Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la  libertad individual de don Rubén Darío Rivera Carpio con la emisión de la disposición fiscal que decretó su comparecencia compulsiva ante el despacho fiscal a efectos de recabarse su declaración, en la investigación que se le sigue por los delitos de peculado y otros.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

            HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad individual de don Rubén Darío Rivera Carpio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN