EXP. N.° 04195-2011-PA/TC

LIMA

LÁZARO CAMPOS

ZACARÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Lázaro Campos Zacarías contra la resolución de fojas 245, su fecha 18 de julio de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró  infundada la observación interpuesta por el actor de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme aparece de la observación planteada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es la no aplicación a su pensión del tope pensionario establecido por el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967, en el cual se hace referencia a la pensión máxima mensual vigente que abonará la ONP, estableciendo que no podrá ser mayor de  S/. 600.00.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

3.    Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

4.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 31).

 

5.    Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución N.° 0000003103-2006-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 39), por la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 135.79 a partir del 28 de octubre de 1999.

 

6.    Que a fojas 60 el recurrente formula observación contra la resolución precitada expresando que en la hoja de liquidación adjunta a la resolución impugnada se advierte que no se ha verificado su último ingreso percibido a la fecha del cese de su centro laboral el día 31 de enero de 1999, y que por defecto debe tenerse en cuenta su remuneración mensual de S/.994.80, conforme se aprecia de la hoja de liquidación que le proporcionó su exempleador Compañía Minera Hauron S.A.

 

7.    Que posteriormente, a fojas 134 la ONP emite la Resolución N.° 0000002705-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 16 de setiembre de 2009, cumpliendo el mandato contenido en la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 130), la cual le otorga al actor renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 331.20, resolución que vuelve a ser observada por el recurrente por considerar que la emplazada yerra en tomar la remuneración mínima vital para el cálculo de la remuneración diaria, pues este acto resulta menos beneficioso que tomar la remuneración mensual del recurrente a la fecha del cese.

 

8.    Que finalmente se expide la Resolución N.° 0000001846-2010-ONP/DPR.SC/DL18846 de fecha 7 de junio de 2010, que le otorgó la suma de S/. 600.00 por renta vitalicia por enfermedad profesional, resolución que es observada por el actor por no estar de acuerdo con el tope pensionario del Decreto Ley N.° 25967 que se le ha impuesto.

 

9.      Que en la RTC 0168-2007-Q/TC, aplicable al caso de autos en atención al principio de temporalidad, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

10.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional”.

 

11.  Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 4, supra.

 

12.  Que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005 declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, ordenó inaplicar al actor la Resolución N.° 1552-2003/ONP/DL, de fecha 3 de setiembre de 2003, que le denegó el acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, y dispuso expedir una nueva resolución al demandante, más el pago de los devengados e intereses legales.

 

13.  Que cabe indicar que en el considerando sexto de la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (f. 27) se señaló que: “(…) el accionante presenta copia legalizada del certificado médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional- Ministerio de Salud, de fecha 28 de octubre de 1999. En el Séptimo considerando de dicha resolución se señaló también que “de la Revisión del mismo examen, se tiene que el actor a la fecha  adolece de neumoconiosis (silicosis) en Segundo Estadio de Evolución”, resolución que es confirmada por la resolución de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 31).

 

14.  Que al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 24 de noviembre de 2005, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional y dado que la contingencia fue el 28 de noviembre de 1999, se debe aplicar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.  Que importa precisar que la Remuneración Mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

16.  Que de la resolución cuestionada (f. 190) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad al recurrente por la suma de S/.600.00 aplicando el artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967, con lo que se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto Ley N.° 25967, y no conforme a la Ley 26790 y su Reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si las pensiones de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentran sujetas al monto de la pensión máxima de las pensiones del Decreto Ley 19990.

 

17.  Que al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

    Asimismo, ha declarado que  "[...] los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes".

 

18.  Que de lo expuesto se concluye que a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria; la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones mencionadas; tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este decreto ley es norma modificatoria del Decreto Ley 19990.

 

19.  Que en ese sentido, este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 24 de noviembre de 2005, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió supeditarse al tope máximo regulado por el Decreto Ley 25967, sino a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo. Por tanto, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Al respecto, este Tribunal debe señalar que la emplazada, al momento de calcular la pensión de invalidez vitalicia del actor, deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta lo señalado en el considerando 15, supra. Es preciso mencionar que la emplazada deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 28 de octubre de 1999, así como el pago de los intereses legales correspondientes, dado que estos responden a la falta de oportunidad de pago, sin costos procesales.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante, en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000001846-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 7 de junio de 2010.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento; el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04195-2011-PA/TC

LIMA

LÁZARO CAMPOS

ZACARÍAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien compartimos el parecer de la resolución de mayoría, consideramos pertinente expresar algunas precisiones adicionales respecto de su fundamento 15:

 

1.        La controversia que plantea el citado fundamento 9 se centra en determinar cuál debe ser la forma de cálculo más beneficiosa para el demandante en el entendido de que deba aplicarse el artículo 18.2, segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), que prescribe que la pensión de invalidez se fijará tomando como base de cálculo las doce últimas remuneraciones computadas desde el acaecimiento del siniestro (contingencia):

 

18.2. Pensiones de invalidez

La ASEGURADORA pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo [003-98-SA], de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de LA COMISIÓN TÉCNICA MÉDICA.

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […] (subrayado agregado).

 

2.        El problema resulta de aplicar el citado artículo y, además, la regla establecida en el precedente recaído en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC, que dispone que la contingencia debe fijarse según la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional. Aplicado el precedente, en la práctica ocasiona que la “contingencia” pueda originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico. Esta situación implica que en los meses inmediatos anteriores a la fecha de la contingencia, el trabajador no tenga la condición de asegurado y que, por ende, no existan remuneraciones efectivas percibidas como presupone el referido artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, a efectos de establecer la base de cálculo de la pensión de invalidez.

 

3.        La RTC 00349-2011-PA/TC integra este vacío normativo estableciendo como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador (o sea, en fechas distintas), se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV). De este modo, prescribe que:

 

[E]n los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.        La solución de la RTC 00349-2011-PA/TC, en estricto, ha sido formulada con el máximo de generalidad para asegurar la misma solución para el máximo posible de casos que presenten las características antes identificadas y salvaguardar de este modo el principio de igualdad formal; pero, deja de lado que precisamente tal generalidad tiene consecuencias desfavorables sobre el derecho a la pensión de un grupo de casos con circunstancias relevantes distintas y que, contrariamente, resultan incongruentes con la finalidad de la regla misma, cual es que el monto de la pensión de invalidez sea el “máximo superior posible”. Si bien la RTC 00349-2011-PA/TC establece que el objeto de utilizar la RMV es que en el periodo anterior a la contingencia la entidad pensionaria no asigne, como base de cálculo, un monto igual a S/. 0 (cero nuevos soles) como remuneración asegurable, asume pues el riesgo de suprimir la cuota de importancia a aquel universo de trabajadores cesados cuyas remuneraciones, percibidas en su oportunidad, sí son superiores al monto de la RMV y que, reemplazados por éste, antes que maximizar, disminuyen el monto de la pensión. Así visto, desde nuestra perspectiva, para este universo de casos, existe por lo tanto una discordancia entre la justificación subyacente de la regla y la construcción de la regla misma.

 

5.        En efecto, se supone que las condiciones fácticas que dan lugar a la aplicación de una regla (generalización) tienen una relación de probabilidad para producir el hecho que se busca favorecer con la propia regla (justificación subyacente), pues las generalizaciones se construyen sobre la creencia de que su verificación en la realidad tendrá una incidencia directa (causa-efecto) en el incremento de la justificación. Ahora, sucede que en casos particulares la regla falla respecto de su justificación, como en el presente caso, entre otras explicaciones, porque no se valoró al momento de “generalizar” determinadas propiedades relevantes que, considerados seguramente hubieran determinado una apreciación distinta en la formulación de la regla.

 

6.        En el presente universo de casos, el deber decalcular la pensión de invalidez sobre la base de la RMV por ausencia de remuneraciones efectivas (generalización), si bien, en principio, favorece que la pensión de invalidez sea la máxima superior posible (justificación subyacente), esto no se cumple en los casos particulares en que el trabajador sí haya percibido hasta la fecha del cese laboral una remuneración en un monto superior a la RMV (discordancia). Desde este punto de vista, estimamos entonces que la regla general establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC, tal como está, resulta demasiada costosa para los intereses del grupo de trabajadores mencionado, por lo que debe admitir una excepción consistente, en nuestra opinión, en que en los casos en que la fecha del dictamen o certificado médico que acredita la enfermedad profesional sea posterior a la fecha del cese laboral deberá preferirse como base de cálculo del monto de la pensión el 100% del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas anteriores a la fecha de la culminación del vínculo laboral, si es que le resulta más favorable que aplicar la regla establecida en la RTC 00349-2011-PA/TC.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS