EXP. N.° 04195-2012-PA/TC

LIMA

SERGIO QUISPE

QUINTANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 537, su fecha 20 de mayo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2003 (f. 79), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con otorgarle pensión de jubilación tomando en cuenta el sueldo mínimo vital establecido por la Ley 23908, o en su caso, los sueldos mínimos sustitutorios vigentes al momento de producirse la respectiva contingencia.

 

2.        Que, en cumplimiento de la sentencia mencionada, la demandada expide las  Resoluciones 92835-2003-ONP/DC/DL 19990 y 41005-2005- ONP/DC/DL 19990, de fechas 2 de diciembre de 2003 y 12 de mayo de 2005, respectivamente (f. 95 y 166), mediante las cuales otorga al demandante pensión de jubilación por la suma de S/. 549.64 a partir del 5 de octubre de 1997, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 733.29.

 

3.        Que mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004 (f. 107), el recurrente formula observación de la liquidación efectuada por la ONP, manifestando que su pensión ha debido ser calculada sobre el 80% de los tres sueldos mínimos vitales, lo que no ha ocurrido. Asimismo, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2006 (f. 223), el actor sostiene que a su caso se debe aplicar la remuneración mínima vital establecida en el Decreto de Urgencia 074-97 equivalente a S/. 345.00, por lo que su pensión inicial debería ascender a S/. 1,035.00

  

4.        Que en primera instancia (f. 456), el Tercer Juzgado Civil de Lima declara infundada la observación formulada por el demandante considerando que la pensión debe ser calculada conforme al ingreso mínimo legal regulado por última vez por el Decreto Supremo 002-91-TR, y no de acuerdo a la remuneración mínima vital como pretende el actor, pues la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad. Asimismo, sostiene que el recurrente percibe una pensión superior a la pensión mínima vigente en la fecha de la contingencia.

 

5.        Que en su escrito de apelación (f. 459), el actor sostiene que su pensión debe ser calculada de acuerdo con la remuneración mínima vital vigente en 1996, cuando entró en vigor el Decreto Ley 817, la misma que ascendía a S/. 132.00 nuevos soles, según Decreto de Urgencia 10-94, por lo que le corresponde percibir una pensión inicial de S/. 396.00, que sumada a los incrementos de ley debe ascender a S/. 851.98.

 

6.        Que la Sala Superior competente (f. 478), confirmando la apelada declaró infundada la observación del demandante, considerando que el actor percibe un monto superior al establecido en la Ley 23908.

 

7.        Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional que este Tribunal resolvió mediante Resolución recaída en el expediente 04612-2009-PA/TC (f. 497) declarando improcedente su solicitud porque el actor percibe una pensión superior al mínimo vital y manifestando que la controversia debe ser dilucidada en otra vía procesal.

 

8.        Que  el Tercer Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2010 (f. 502), dispone que se cumpla lo ejecutoriado y ordene el archivo definitivo de la causa.

 

9.        Que no obstante ello, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 506), el  demandante presenta una solicitud de represión de actos homogéneos pidiendo que se deje sin efecto la resolución que ordena el archivamiento del proceso, manifestando que  la emplazada debe reajustar su pensión tomando como referencia la remuneración mínima vital vigente al 24 de abril de 1996, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 817.

  

10.    Que tanto en primera como en segunda instancia (f. 510 y 537), respectivamente, se declaró improcedente la solicitud del recurrente con el argumento de que el proceso se encuentra concluido y con orden de archivo definitivo.

 

11.    Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos a que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, este debía cumplir dos presupuestos: “a) La existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena”.

 

12.    Que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en el instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por lo cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

13.    Que en el  presente caso la pretensión del actor estaba dirigida a que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación  de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; mientras que la solicitud de represión  tenía por objeto la utilización de la remuneración mínima vital para el cálculo de la pensión, evidenciándose que no se trata del mismo acto lesivo, motivo por el cual se debe desestimar el pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

14.    Que sin perjuicio de lo dicho cabe indicar que en ejecución de sentencia, ya ha existido un pronunciamiento tanto en sede judicial como por parte de este Tribunal sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, precisándose que no procede reajustar la pensión del demandante sobre la base de la remuneración mínima vital vigente en el año 1996, tal como pretende, puesto que la Ley 23908 estableció que la pensión mínima nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad, motivo por el cual se declaró concluido el proceso y se ordenó su archivo definitivo, tal como se mencionó en el considerando 8, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA