EXP. N.° 04196-2012-PA/TC

SANTA

ROSA MARLENI

BALTODANO SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Marleni Baltodano Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 99, su fecha 21 de agosto de 2012,  que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de junio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, por haber sido víctima de un despido fraudulento. Refiere que fue inicialmente contratada por la entidad emplazada desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2008, para prestar servicios de limpieza pública; y que fue nuevamente contratada, desde el 1 de abril hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha a partir de la cual la demandada se negó a contratarla, argumentando que su relación laboral se había dado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, sin tener en cuenta que era una trabajadora sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a tiempo indeterminado. Precisa que, luego de haber agotado la vía administrativa, presentó una demanda contencioso administrativa, la cual fue declara improcedente por estimar el Sétimo Juzgado Laboral que debía ser planteada ante un juzgado civil, en la vía del proceso de amparo.

 

2.    Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 30 de setiembre de 2009, conforme lo afirma la propia recurrente, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 1 de junio de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente precisar que la interposición de una demanda en la vía ordinaria no interrumpe el plazo de prescripción, dado que el hecho de optar por la citada vía en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ