EXP. N.° 04197-2012-PA/TC

SANTA

DANY MARTÍN

GONZALES SERRANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dany Martín Gonzales Serrano contra la sentencia de fojas 219, su fecha 30 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga como encargado de la mesa de partes. Refiere que es una persona con discapacidad y que prestó servicios desde el 12 de marzo de 2007 hasta 31 de enero de 2011, y que solamente desde el 5 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado durante todo el mes de enero de 2011 sin haber suscrito un contrato escrito. Sostiene que al haberse desnaturalizado los contratos administrativos de servicios que lo obligaron a celebrar desde el año 2009 y dado que antes de suscribir los mismos ya gozaba de estabilidad laboral conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 24041, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado y por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirma que al haber sido cesado sin haber cometido falta grave alguna y con el argumento de un supuesto vencimiento de contrato, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, al principio de igualdad de oportunidades y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

            El alcalde de la municipalidad emplazada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda argumentando que desde el año 2009 el actor estuvo prestando sus servicios bajo contratos administrativos de servicios y que el cese de sus funciones se produjo porque venció el  plazo establecido en su respectivo contrato, no siendo posible por tanto la reposición de sus labores al tratarse de un contrato temporal. Manifiesta que no es verdad que el recurrente haya laborado desde la fecha que indica en su demanda ni que en el mes de enero de 2011 haya sido trabajador sin suscribir el respectivo contrato administrativo de servicios.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2012, declaró improcedente la excepción propuesta con el argumento de que el proceso de amparo fue interpuesto primero y que la excepción debió interponerse en el último proceso; y con fecha 25 de enero de 2012 declaró infundada la demanda por estimar que durante los años 2009 y 2010 el demandante prestó servicios bajo contratos administrativos de servicios, y que, por tanto, al haber estado sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, no procede su reposición conforme a lo establecido en la STC 0002-2010-PI/TC. El A quo sostiene que si bien en enero de 2011 el actor continuó trabajando sin suscribir el respectivo contrato administrativo de servicios, debe interpretarse que la prórroga del último contrato que suscribió en el año 2010 se produjo en virtud del principio de continuidad recogido en el artículo 5.2. del Decreto Supremo N:º 075-2008-PCM, y que en consecuencia el vínculo que existió entre las partes se extinguió por el vencimiento del plazo contractual

     

La Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Se alega que el demandante prestó servicios desde el año 2007, por lo que ya gozaba de estabilidad laboral en virtud de la Ley N.º 24041, cuando en el año 2009 empezó a suscribir contratos administrativos de servicios, y que por tanto, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.       Por su parte, la municipalidad emplazada manifiesta que el demandante suscribió contratos administrativos de servicios desde enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, habiendo concluido el vínculo laboral del actor al vencer el plazo establecido en su último contrato.  

 

3.        Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

  

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron los servicios que habría prestado el demandante desde el año 2007 (f. 5), pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.       Cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 68 a 91, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo estipulado en el referido contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

6.         Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto está comprobado que el demandante continuó laborando para la municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, tal como se desprende indubitablemente del documento dirigido al alcalde (f. 12), la Carta N.º 017/2011-SGRH-MDS, de fecha 28 de enero de 2011 (f. 66), la boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2011 (f. 67) y el propio dicho de ambas partes; debiendo precisarse que si bien la municipalidad demandada afirma que en el mes de enero de 2011 el actor estuvo laborando bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, se advierte que el Contrato Administrativo de Servicios N.º 018-2011-MDS, correspondiente al periodo del 3 al 31 de enero de 2011, no fue suscrito por el demandante (f. 92).

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        Del propio tenor de la Carta N.º 017/2011-SGRH-MDS de fecha 28 de enero de 2011 (f. 66), así como del propio dicho de la municipalidad emplazada en autos,  puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la municipalidad demandada.

 

9.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal señaló que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

10.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

11.    De otro lado, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

12.    Finalmente, cabe señalar que si bien en el transcurso del proceso el recurrente habría dado a entender que su despido estaría relacionado con el hecho de ser una persona con discapacidad, ello no ha sido probado ni se infiere de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN