EXP. N.° 04199-2012-PA/TC

PIURA

SÁNCHEZ CAMPOS

CONTRATISTAS GENERALES SRL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sánchez Campos Contratistas Generales SRL contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 23 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra el representante legal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura y el Servicio de Administración Tributaria de Piura (SAT-Piura), y contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo. Solicita que se declare la nulidad e ineficacia de: i) la Resolución de Ejecución Coactiva s/n de fecha 19 de febrero de 2011, recaída en el Expediente N.º 00025-2011, que resuelve multarla, y ii) la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-Piura-SDNCIHSO, de fecha 3 de marzo de 2008, que resuelve imponer sanción por infracción del artículo 24º, inciso 4) del Decreto Supremo N.º 019-2007-TR, del artículo 3º del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, del artículo 1º de la Ley N.º 27735, del artículo 22º del Decreto Legislativo N.º 713 y de la Ley N.º 28808.

 

2.      Que refiere que luego de una inspección laboral ilegítima se le impuso la multa contenida en la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-Piura-SDNCIHSO, de fecha 3 de marzo de 2008. Tal resolución especificaba que se debía por la omisión del pago de los beneficios sociales de un trabajador por el período del 1 de marzo de 2006 al 18 de octubre de 2007. Sin embargo, alega el demandante que es falso, tal como lo demuestra la planilla de pago de remuneraciones que adjunta a la demanda, en donde se acredita que se ha registrado en la planilla de remuneraciones a todos sus trabajadores, y que el supuesto trabajador al cual no se le habría pagado sus beneficios, Rafael Soto Sanjinez, nunca ha laborado en su empresa. De otro lado, alega que el procedimiento administrativo vulneró su derecho al debido proceso, pues la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-Piura-SDNCIHSO nunca le fue notificada.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de mayo de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda de amparo, considerando que al momento de interponerse tal demanda ya habían transcurrido los 60 días hábiles del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que las resoluciones impugnadas datan del 2008 y el 2011. En tal sentido, invocando el artículo 5, inciso 10) del CPCo, declara improcedente la demanda.

 

4.      Que la Sala Superior confirmó la apelada, estimando que la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO fue notificada el 18 de marzo de 2008, tal como se desprende del cargo obrante en el expediente. Respecto a la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 19 de febrero de 2011, emitida en el Expediente N.º 00025-2011, estima que la vía procedimental adecuada para cuestionarla es la establecida en el artículo 23º, inciso 2) de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

5.      Que, tal como se observa en la demanda, son dos los actos administrativos cuestionados en el presente proceso de amparo: la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO y la Resolución Coactiva N.º 1, del Expediente N.º 0025-2011, de fecha 19 de febrero.

 

6.      Que la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, de fecha 3 de marzo de 2008 (fojas 7), resuelve multar a la empresa demandante con el diez por ciento (10%) de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), equivalente a seis mil novecientos 00/100 Nuevos Soles (S/. 6,9000.00). Es decir, es con esta resolución con la que se genera la obligación de pagar al Estado la multa correspondiente.

 

7.      Que, sin embargo, la recurrente argumenta que tal resolución no le fue notificada. A fojas 63 obra la cédula de notificación, en la que se aprecia que en la sección observaciones el notificador anotó: “se hizo favor de recibir para entregar a oficina de al lado”. Es decir, el notificador no habría dejado la cédula en el domicilio exacto de la demandante. Es factible interpretar entonces que tal resolución no habría sido notificada adecuadamente. Así, el caso resultaría constitucionalmente relevante, por lo que el rechazo liminar debiera ser revocado. Sin embargo, debe observarse otro aspecto también relevante en la presente causa.

 

8.      Que la también cuestionada Resolución Coactiva N.º 1, del Expediente N.º 0025-2011, de fecha 19 de febrero, resuelve iniciar el procedimiento de ejecución coactiva contra el obligado, detallándose que la razón de ello era la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO. Según se desprende del expediente, la Resolución Coactiva N.º 1 sí habría sido notificada adecuadamente, ya que el actor no ha cuestionado ello. Es más, obra en autos el recurso de apelación administrativo dirigido a cuestionar la Resolución Coactiva y la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO (fojas 65-74). En dicho recurso planteado ante el SAT-Piura, que lleva por fecha el 28 de febrero de 2011, se observa que el actor conocía el contenido de la resolución de multa debido a que cuestiona aspectos muy puntuales de tal resolución. Debe precisarse que no obra en autos la resolución de la administración que resuelve tal recurso y que la demandante tampoco ha argumentado nada al respecto. De otro lado, se aprecia otro recurso de apelación interpuesto ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (fojas 75-84), del 10 de enero de 2012, solicitando exactamente lo mismo que el anterior recurso de apelación. La administración resuelve con fecha 12 de enero de 2012, rechazando la apelación, la misma que tampoco ha sido materia de pronunciamiento por parte de la actora. 

 

9.      Que es pertinente tomar en cuenta lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que también se “tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”. En tal sentido, se debe entender por notificado al administrado si es que razonablemente se demuestra que este ha tomado conocimiento de la resolución supuestamente no notificada.

 

10. Que como ya se advirtió, en la resolución coactiva se aprecia claramente la referencia a la Resolución Sub Directoral N.º 026-2008-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO como razón de la cobranza coactiva. Por consiguiente, debido a los argumentos utilizados en el recurso de apelación, de fecha 28 de febrero de 2011, presentado por la ahora demandante, es evidente que tuvo conocimiento de ambas resoluciones, pero a pesar de ello no interpuso demanda de amparo sino hasta el 18 de abril de 2012, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 10) del Código Procesal Constitucional, al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 44º de dicho Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA