EXP. N.° 04201-2012-PHC/TC

HUÁNUCO

SILES TEODORO

CISNEROS CELIS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Cisneros Ponce, a favor de don Siles Teodoro Cisneros Celis, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 697, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de agosto de 2012, don Teodoro Cisneros Ponce interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Siles Teodoro Cisneros Celis y la dirige contra el Juzgado Mixto de la Provincia de Daniel Alcides Carrión y los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, señores Medina Navarro, Ayala Espinoza y Santos Espinoza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2011, en el extremo que impone mandato de detención, de la Resolución de fecha 17 de abril de 2012, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 29 de mayo de 2012, a través de las cuales se desestimó el pedido de libertad provisional del beneficiario, en el proceso que se le sigue por los delitos de robo y secuestro agravado (Expediente N.º 116-2011-PE – Incidente N.º 09-2011-P); y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad. Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

             

Al respecto afirma que: i) no existen pruebas suficientes que puedan vincular al beneficiario con la comisión de los mencionados delitos, pues en ningún momento se le encontró en poder de los bienes robados; ii) no existe ninguna sindicación directa o indirecta por parte de sus coinculpados o de los agraviados; iii) el principal inculpado manifestó de manera categórica en el Acta de la entrevista preliminar que no conoce al favorecido, afirmación que fue reafirmada a través de su manifestación prestada ante la Policía Nacional; iv) los presupuestos de la libertad provisional se cumplieron, toda vez que en caso de ser sentenciado la pena no será superior a 4 años de privación de su libertad, ya que la conducta desplegada por el actor no se adecua a las figuras típicas del robo ni secuestro agravados, sino a la de la receptación; y, v) de los autos penales está acreditado que el favorecido cuenta con ocupación y domicilio conocido, así como que goza de buena conducta en la comunidad. Asevera que quedó demostrado que el beneficiario nada tuvo que ver con la comisión de los delitos de robo agravado y de secuestro agravado. Refiere que el Juzgado emplazado no analizó que la conducta desplegada por el favorecido es la de receptación, la misma que no da lugar a la prisión preventiva dictada en su contra. Señala que los vocales emplazados, actuando de manera injusta, ilegal y arbitraria, confirmaron la resolución que desestimó el pedido de libertad provisional.

 

Agrega que desde el momento que se presentó la solicitud de libertad provisional transcurrieron 27 días hasta que se emitió el pronunciamiento del juzgado, pese a que la norma prevé que en cada instancia el trámite debe durar 24 horas. Asimismo, se indica que la resolución confirmatoria de la desestimación del pedido de libertad provisional lleva una fecha “supuesta”, pues consigna el 29 de mayo como la fecha de su emisión, cuando fue emitida entre el 17 y 18 de junio de 2012, conforme se advierte de la certificación, en donde no intervienen el anterior secretario ni relator, y Sala Superior emplazada tuvo funcionamiento hasta el 31 de mayo de 2012, ya que al día siguiente quedó desactivada en aplicación de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas, pretextándose con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la supuesta irresponsabilidad penal del actor, a la valoración de las pruebas penales y a la correcta tipificación penal de la conducta; así, se aduce que ha quedado demostrado que el favorecido nada tuvo que ver con la comisión de los delitos de robo agravado y de secuestro agravado, que en ningún momento se le encontró en poder de los bienes robados, no existen pruebas suficientes que puedan vincularlo con la comisión de los mencionados delitos, que el principal inculpado manifestó de manera categórica en el Acta de la entrevista preliminar que no conoce al favorecido y que ello fue reafirmado a través de su manifestación prestada ante la Policía Nacional, que la conducta desplegada por el favorecido no se adecua a las figuras típicas del robo ni secuestro agravados, sino a la de la receptación y que de los autos penales está acreditado que el actor cuenta con ocupación y domicilio conocido, así como que goza de buena conducta en la comunidad, etc.; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Asimismo, tampoco constituye competencia de la justicia constitucional el determinar la subsunción de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria [Cfr. RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 02685-2009-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, el cuestionamiento que sostiene que la resolución la confirmatoria de la desestimación del pedido de libertad provisional lleva una fecha supuesta, ya que habría sido emitida entre los días 17 y 18 de junio de 2012 conforme a la certificación en la que no intervienen el secretario y el relator de aquella fecha (29 de mayo de 2012), y que ello afectaría los derechos del favorecido, ya que al día siguiente del 31 de mayo de 2012 dicho órgano judicial habría quedado desactivado, debe ser rechazado, ya que en una cuestión de mera legalidad y sujeta a probanza que no corresponde resolver al juzgador del hábeas corpus.

 

4.        Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado debe señalar que la alegada afectación al derecho a la libertad personal del beneficiario, que se habría configurado con la referida mora en la resolución del pedido de libertad provisional por espacio de 27 días hasta que se emitió dicha resolución (17 de abril de 2012), ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (1 de agosto de 2012), contexto en el que corresponde el rechazo de dicho alegato en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

JVP