EXP. N.° 04202-2012-PHC/TC

AYACUCHO

CIPRIANO GUTIÉRREZ

SANTIAGO Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Gutiérrez Santiago y doña Vilma Yesica Lapa Ichaccaya contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 305 (Tomo II), su fecha 9 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de mayo de 2012, don Cipriano Gutiérrez Santiago y doña Vilma Yesica Lapa Ichaccaya interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la  Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Zecenarro Mateus y Villa Bonilla, alegando la vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y del principio de legalidad penal. Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de las sentencias de fecha 17 de mayo de 2010 (R.N. N.º 1185-2009) y de fecha 10 de octubre de 2011 (R.N. 1722-2011), y que se determine que el tipo penal aplicable al proceso penal en su contra es el tipo base de tráfico ilícito de drogas sin agravantes (artículo 296º Código Penal).

 

2.        Que los recurrentes sostienen que por sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, doña Vilma Yesica Lapa Ichaccaya fue sentenciada a doce años de pena privativa de la libertad  y don Cipriano Gutiérrez Santiago y otro a quince años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, tipo agravado; y que la sala suprema demandada, por sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 (R.N. N.º 1185-2009), declaró no haber nulidad respecto de la condena impuesta a los recurrentes y haber nulidad respecto de la condena del otro coprocesado, determinando su absolución.

 

3.        Que los accionantes refieren que por Resolución de fecha 25 de marzo de 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente su solicitud de adecuación y sustitución de pena, resolución que fue confirmada por resolución de la sala suprema emplazada de fecha 10 de octubre de 2011 (R.N. N.º 1722-2011), decisión con la que no se encuentran de acuerdo pues al haberse absuelto al otro coprocesado ya no se configura la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297º del Código Penal por la cual fueron condenados; es decir, que el hecho ilícito haya sido cometido por tres o más personas.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, se aprecia que lo que en realidad subyace a ésta es un alegato de adecuación del hecho ilícito respecto al tipo penal que se les atribuye a los recurrentes (tipificación); es decir, el que hayan sido condenados como autores por el delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (artículo 297º; inciso 6 del Código Penal), no habiéndose determinado la participación de una tercera persona en la comisión de los hechos.

 

6.        Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como en el caso de autos al pretender que este Colegiado determine que a los recurrentes se les debe aplicar el tipo penal base del delito de tráfico ilícito de drogas (artículo 296º del Código Penal).

 

7.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ