EXP. N.° 04204-2012-PHC/TC

AYACUCHO

FORTUNATO MIGUEL

MALHUAYZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nino Hans Ghiglino Villón, abogado de don Fortunato Miguel Malhuayza, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 65, su fecha 4 de julio de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de junio de 2012 don Fortunato Miguel Malhuayza interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Quispe Pérez, Jara Huayta y Zambrano Ochoa. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012.

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante sentencia anticipada de fecha 21 de marzo de 2012, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados; y ello sin que los magistrados demandados hayan tenido en cuenta que se acogió a la conclusión anticipada del proceso, ni tampoco sus condiciones personales y el hecho de que él nunca reconoció que los insumos químicos eran para la elaboración de drogas, por lo que le correspondía una pena de carácter suspendida.

 

3.        Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.        Que en el caso de autos a fojas 10 obra la Resolución de fecha 23 de abril de 2012, por la que se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente por no haber fundamentado dicho recurso dentro del plazo conferido, declarándose consentida la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (fojas 1). Por consiguiente la sentencia cuestionada en autos no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ