EXP. N.° 04205-2012-AA/TC

PIURA

JUAN FRANCISCO

JUÁREZ SAMAMÉ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 13 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Juárez  Samamé contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 202, su fecha 12 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de   agosto    del    2010    el    recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria  (SUNAT) - Intendencia de Aduanas de Paita y el  Procurador Público de la SUNAT, solicitando que se dejen sin efecto la medida de legajamiento y reembarque dispuestas por Resolución de Intendencia Nº 046 3K0000/2009-00674, de fecha 31 de julio de 2009, y Resolución de Intendencia Nº 046 3K0000/2010-00394, de fecha 22 de abril de 2010, toda vez que han sido emitidas vulnerando sus derechos constitucionales de propiedad, al debido proceso y de defensa, así como los principios de reserva de la ley en materia tributaria y de proscripción de la confiscatoriedad.

 

Sostiene el recurrente que en el año 2008 adquirió dos vehículos en los Estados Unidos de Norteamérica: a) uno Marca Ford F 150, del año 2006, con Código VIN Nº 1FTW12576KB6997 y, b) y otro Marca Ford Scape, del año 2004, con código VIN Nº 1FMYU03154KB64183; realizando los trámites correspondientes para dicha importación. Alega que con fecha 6 de abril de 2009 presentó la documentación solicitada por la SUNAT; sin embargo, se dio trámite sólo al vehículo Marca Ford F 150, requiriéndose para el segundo de los vehículos nueva documentación, como la transferencia bancaria, de acuerdo con lo previsto por los Decretos Supremos Nº 50-208 y Nº 52-2008. Refiere que pese a que presentó los documentos requeridos por SUNAT, dicho organismo consideró que estos no cumplían con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 052-2008.

 

2.        Que con fecha 23 de diciembre del 2010, don Germán Francisco Burneo Vigil, en representación del Procurador Público de la SUNAT, contesta la demanda señalando que en el caso de autos existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho del demandante, la cual está constituida por el proceso contencioso-tributario.

  

3.        Que el Juzgado Mixto de Paita – Piura, con fecha 25 de noviembre del 2011, declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 12 de julio del 2012, declaró improcedente la demanda, por argumentos similares a los desarrollados en la apelada.

 

4.        Que este Colegiado ha precisado en jurisprudencia reiterada que el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional al establecer que “no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”; ha optado por proceso de amparo, de carácter subsidiario, lo que significa que dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos fundamentales. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho fundamental presuntamente lesionado, debe acudir a él. (resolución recaída en el Exp. Nº 01431-2007-AA/TC, fundamento 2).

 

5.        Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

  

6.        Que la presente controversia constitucional gira en torno a la decisión de la SUNAT de ordenar la medida de legajamiento y reembarque sobre el vehículo Marca Ford Scape, del año 2004, con código VIN Nº 1FMYU03154KB64183, que importara el peticionante, así como a la decisión de la emplazada de no considerar como documento de fecha cierta los presentados por el recurrente (contrato de compraventa de fecha 1 de diciembre de 2008, solicitud de transferencia bancaria al exterior en moneda extranjera  del Banco de Crédito  de fecha 28 de noviembre de 2008 y la declaración jurada de Sylvia Karina Rodas Risso del 8 de julio de 2009).

 

7.        Que de acuerdo con lo expuesto, se advierte que la pretensión del demandante requiere de una actuación probatoria, a fin de merituar si los documentos que presentara ante la entidad emplazada permiten individualizar el vehículo importado y si efectivamente existe documento de fecha cierta que acredite ello. En consecuencia el amparo no resulta ser la vía idónea, por carecer de estación probatoria, debiendo el demandante recurrir a la vía procedimental igualmente satisfactoria, que para el presente caso sería la contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto por los artículos 5º inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA