EXP. N.° 04206-2012-PHC/TC

AYACUCHO

OSWALDO DAVID

TACZA REQUENA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme, a favor de don Oswaldo David Tacza Requena, contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 34, su fecha 13 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2012, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Oswaldo David Tacza Requena y la dirige contra la Dirección de Personal de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 5569-95-DGPNPDIPER, su fecha 8 de noviembre de 1995, se anule todo lo actuado en el proceso administrativo que le dio lugar y se disponga la reincorporación del beneficiario a la situación de actividad policial.

             

Al respecto afirma que el favorecido laboró en la Policía Nacional del Perú como  suboficial de primera; que al haberse fugado el interno que custodiaba fue sancionado con 15 días de arresto de rigor, para posteriormente ser pasado a la situación de retiro, lo que afecta el principio ne bis ídem y el derecho a la libertad personal, ya que la segunda sanción se sustentó en los mismos hechos. Precisa que durante el arresto de rigor permaneció privado de su libertad en un ambiente especial. Señala que la sanción de arresto fue dada por su jefe inmediato, quien carecía de facultades, tanto así que  no se emitió la correspondiente papeleta de sanción; asimismo, que fue sometido a un proceso disciplinario y luego puesto a la situación de disponibilidad por dos años, tiempo durante el cual no se le permitió laborar. Agrega que el beneficiario fue denunciado por la evasión del interno y luego sentenciado judicialmente a una pena suspendida en su ejecución, tiempo en el que firmó ante la autoridad judicial y cumplió con las reglas de conducta, escenario que le permite afirmar que fue sancionado más de una vez.

      

2.        Que en el caso de autos se advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, señalando que el favorecido no se encuentra privado o restringido de su derecho a la libertad personal, así como que la negativa de su reincorporación no afecta dicho derecho. Agregan que el actor pretende que se revise actos ordinarios y trámites administrativos sin antes haberlos cuestionado.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, el principio ne bis in ídem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio actual al derecho a la libertad individual.

  

6.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende a través del presente hábeas corpus es que se realice el control constitucional de una resolución administrativa que no determina afectación alguna al derecho a la libertad individual, alegándose con tal propósito la afectación del principio y derecho alegados. En efecto, se pretende la nulidad de la resolución administrativa que denegó la solicitud de reingreso a la situación de actividad del favorecido (fojas 1) sosteniéndose con tal propósito la supuesta ilegalidad de la sanción administrativa y la afectación del derecho al trabajo, contexto en el que corresponde el rechazo de la demanda por falta de incidencia negativa, concreta y directa en la libertad individual, que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que las presuntas afectaciones a la libertad personal del favorecido se habrían ejecutado y cesado con el mencionado arresto rigor de 15 días; lo mismo ocurre con las eventuales restricciones a la libertad ambulatoria del beneficiario que se habrían dado con las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria suspendida en su ejecución, de la cual se refiere su cumplimiento.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

                                                                                                          JVP