EXP. N.° 04209-2012-PHC/TC

EXP. N.° 04303-2012-PHC/TC (ACUMULADO)

ICA

FERNANDO JAVIER CONTRERAS ROJAS

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa de ambos expedientes, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salmón Rodrigo Gavilano Laura contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 176, su fecha 13 de setiembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos (expediente N.º 4209-2012-PHC/TC); y el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Javier Contreras Rojas contra la resolución de fojas 268, su fecha 28 de agosto del 2012, expedida por la Sala Penal Liquidadora y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos (expediente N.º 4303-2012-PHC/TC); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de julio de 2012, don Salmón Rodrigo Gavilano Laura interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fernando Javier Contreras Rojas y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Conde Gutiérrez, Acevedo Vega y Mendoza Curaca, por haber suscrito el auto de enjuiciamiento, Resolución N.º 56, de fecha 21 de mayo de 2012. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y de legítima defensa así como de los principios ne bis in ídem y la seguridad jurídica, por lo que solicita la inmediata excarcelación de don Fernando Javier Contreras Rojas.

 

2.        Que el recurrente señala que el favorecido, en el año 1996, fue procesado por el delito de terrorismo, por errores que cometió en la sierra de Huancavelica, distrito de Santa Rosa de Tambo (11 de agosto de 1996); que en este proceso sufrió carcelería pero que mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ica lo absolvió del delito de terrorismo (expediente N.º 09-96); que después de 16 años de ocurridos los hechos materia del proceso penal por el delito de terrorismo, la Sala Superior demandada dispuso el internamiento del favorecido en un establecimiento penal  y señaló fecha para el inicio del juicio oral por la comisión del delito contra el patrimonio, robo agravado (expediente N.º 1999-043), el cual versa sobre los mismos hechos de los que anteriormente fue absuelto por el delito de terrorismo.

 

3.        Que, con fecha 16 de julio del 2012, don Fernando Javier Contreras Rojas interpone otra demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Conde Gutiérrez, Acevedo Vega y Mendoza Curaca. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y del principio ne bis in ídem y solicita su inmediata libertad.

 

4.        Que, en esta segunda demanda, el recurrente demanda a los magistrados por haber ordenado su detención con fecha 21 de mayo de 2012 y por haberle iniciado un juicio oral que finalizó con la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, por la que se lo condena a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, robo agravado (expediente N.º 1999-043). El recurrente señala que los hechos que se le imputan en este proceso son los mismos de los cuales anteriormente fue absuelto por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ica (expediente N.º 09-96), sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.        Que este Colegiado, por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, dispuso acumular el expediente N.º 4303-2012-PHC/TC (demanda presentada con fecha 16 de julio de 2012) al expediente N.º 4209-2012-PHC/TC (demanda presentada con fecha 5 de julio de 2012) por referirse a procesos de hábeas corpus conexos dado que fueron interpuestos a favor de don Fernando Javier Contreras Rojas y se alega la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

6.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

7.        Que, en el expediente N.º 4209-2012-PHC/TC, se señala que los magistrados demandados también vulneraron el derecho a la libertad personal de don Fernando Javier Contreras Rojas, por haber expedido el auto de enjuiciamiento, Resolución N.º 56, de fecha 21 de mayo del 2012 (fojas 64 cuaderno acompañado). Al respecto, la Resolución N.º 56 señala fecha para el inicio del juicio oral, y si bien se dispone el internamiento de don Fernando Javier Contreras Rojas en el Establecimiento Penitenciario de Ica, ello se dio en cumplimiento de la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2000, por lo que en sí misma la referida resolución no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual de don Fernando Javier Contreras Rojas, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que de otro lado, cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga firmeza. Al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo cual implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

9.        Que el cuestionamiento principal en ambas demandas de hábeas corpus presentadas a favor de don Fernando Javier Contreras Rojas es que mediante sentencia de fecha 28 de junio del 2012,la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente N.º 4303-2012-PHC/TC, fojas 147)  lo haya condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, por los mismos hechos por los que antes fue juzgado y absuelto por la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ica, sentencia que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

10.    Que a fojas 163 del Expediente N.º 4303-2012-PHC/TC obra el recurso de nulidad de fecha 4 de julio del 2012, presentado por don Fernando Javier Contreras Rojas contra la sentencia de fecha 28 de junio del 2012; y, a fojas 168 del mismo expediente obra la Resolución N.º 58, de fecha 6 de julio de 2012, que concede dicho recurso, sin que se haya acreditado que -antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus dicha impugnación haya sido resuelta. Los documentos antes mencionados también se encuentran a fojas 318 y 324 del cuaderno acompañado al expediente N.º 4209-2012-PHC/TC. Por consiguiente, la sentencia de fecha 28 de junio del 2012 no es una resolución judicial firme como lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado considera necesario señalar que si bien los procesos penales contra don Fernando Javier Contreras Rojas, expedientes N.º 09-96 y N.º 1999-043, se promueven por los mismos hechos; es decir, interceptación de dos vehículos con fecha 11 de agosto de 1996, para asaltar y robar a los choferes de ambos vehículos para lo cual utilizó armas de fuego y simuló ser miembro del Partido Comunista “Sendero Luminoso”; las calificaciones jurídicas (fundamentos) de los delitos imputados a Fernando Javier Contreras Rojas son distintas pues el primer proceso que se le siguió fue por el delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, pero el segundo proceso fue por el delito contra el patrimonio, robo agravado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA