EXP. N.° 04212-2012-PA/TC

AREQUIPA

BERNABÉ NELTON

GONZALES ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Nelton Gonzales contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 272, su fecha 23 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable su carta de despido de fecha 17 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de operario que venía ocupando. Sostiene que laboró para la sociedad emplazada desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 17 de enero de 2011, fecha en que la que fue despedido arbitrariamente argumentándose que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, pese a que este hecho es falso, porque no se ha cumplido con las formalidades legales previstas para estos casos, conforme a lo dispuesto en el artículo 49º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 845. Manifiesta que la carta de despido fue cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación, pese a que dicha entidad no era su empleadora, toda vez que ante los Registros Públicos, al 17 de enero de 2011 su empleador continuaba siendo Manufacturas del Sur S.A., porque no había operado ninguna modificación societaria ni registrado ningún estado de disolución y liquidación. Refiere que al existir entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que al haber sido despedido de manera incausada se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que la apoderada de la sociedad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde setiembre de 2010 se acordó la transformación de sociedad anónima a sociedad anónima cerrada, y que el 15 de enero de 2011 la Junta General de Accionista de Manufacturas del Sur S.A.C. acordó su disolución y liquidación al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Sociedad, siendo ésta última la causa objetiva por la cual se extinguió el vínculo laboral del demandante. Sostiene que si bien los procedimientos formales de la liquidación y disolución se encontraban en trámite a la fecha en la que se curso la carta de despido al actor, sin embargo ello no enerva de modo alguno los acuerdos adoptados por la sociedad para su disolución, habiéndose nombrado incluso un liquidador que representa a la sociedad. Afirma que el acuerdo de disolución ha sido debidamente inscrito en la partida registral de la sociedad el 28 de enero de 2011, y que habiéndose producido el cierre definitivo de la empresa resulta imposible la reposición que pretende el demandante. Señala que la sociedad sí cumplió con las formalidades legales prevista en la ley para proceder al despido de los trabajadores por la causal objetiva de disolución y liquidación.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2012, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 1 de marzo de 2012 declara fundada la demanda, por considerar que el demandante fue víctima de un despido arbitrario porque la sociedad demandada no cumplió con cursar la carta notarial de despido por la causal de disolución y liquidación con una anticipación de diez días, y porque el acuerdo de disolución fue recién inscrito el 28 de enero de 2011; es decir, con fecha posterior al despido que se efectuó el 17 de  enero de 2011, por lo que dicho acuerdo no podía surtir efectos frente a terceros. A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió válidamente por la causal de disolución y liquidación, habiéndose respetado las formalidades que la ley establece para estos casos, por cuanto el acuerdo de disolución y liquidación, y el de nombramiento del liquidador, se efectuó el 15 de enero de 2011, esto es, antes de que se cursara la carta de despido al demandante.

 

4.        Que del certificado literal parcial de la Partida N.º 11012303, expedida por la Oficinal Registral de Arequipa con fecha 18 de febrero 2011, asiento B0000173, se advierte que con fecha 25 de enero de 2005 se inscribió la transformación de Manufacturas del Sur S.A. en sociedad anónima cerrada, conforme se había acordado en el Acta de Junta General de fecha 30 de setiembre de 2010 y en el Acta de Sesión de Directorio de fecha 18 de octubre de 2010. (f. 90 y 91). Mientras que en el asiento C00200 de la referida partida electrónica se consigna la inscripción del acuerdo de la Junta General de fecha 15 de enero de 2011, referido a la disolución de la sociedad, nombrándose como su liquidador a don Rubén Gino Baldovino Pantigoso (f. 92).

 

5.        Que estando a lo señalado en el considerando supra, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la sociedad demandada ha acreditado estar sometida a un proceso de disolución y liquidación que hace inviable la reposición del recurrente, este Tribunal estima que, a la fecha de interposición de la demanda, la alegada afectación del derecho al trabajo que sostiene el demandante ha devenido en irreparable, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ