EXP. N.° 04213-2012-PA/TC

PUNO

ARTURO ANTONIO

VILCA CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Antonio Vilca Condori, contra la resolución de fojas 290, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, doña Jackeline Chauca Peñaloza, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 7 de julio de 2009, que resuelve admitir provisionalmente la demanda de pago de remuneraciones y beneficios económicos incoada contra la Institución Educativa Particular Santa Catalina, ii) la resolución de fecha 15 de julio de 2009, que resuelve tener por no presentada la demanda; y iii) su confirmatoria de fecha 27 de agosto de 2009. Manifiesta que ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas, las cuales considera absurdas y ajenas a la verdad; que sin embargo, se ha resuelto tener por no presentada su demanda sin motivación ni sustento alguno,   con el argumento de que el pago de remuneraciones es una pretensión y que los beneficios económicos es otra pretensión, sin verificar que es una sola pretensión conforme a lo establecido por el artículo 4, inciso 2), literal d), de la Ley Procesal de Trabajo. A su entender se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.

 

3.      Que con resolución de fecha 25 de mayo de 2012 el Primer Juzgado Mixto de Juliaca declaró infundada la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pues los jueces demandados han resuelto de acuerdo con el ejercicio de la norma procesal aplicable. A su turno la Sala revisora declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

 

4.      Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)".

 

6.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 1 obra la resolución cuestionada de fecha 27 de agosto de 2009 y notificada al recurrente con fecha 1 de setiembre de 2009, tal como lo señala en su escrito de demanda; en tanto que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 5 de noviembre de 2009, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución adjuntada de fecha 17 de setiembre de 2009, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, toda vez que dicho recurso era inoficioso, tal como se desprende el artículo 55º de la Ley Procesal del Trabajo, que establece “El recurso de casación procede únicamente en los siguientes supuestos: a) Las sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por la partes […]”. En consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme al inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que resulta pertinente recordar que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido” (Cfr. Exp. N.° 00252-2009-PA/TC, fundamento 18) (subrayado agregado). A este respecto cabe recordar también que el Colegiado ha precisado que “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6) (subrayado agregado).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN