EXP. N.° 04214-2012-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIANO HUAMÁN

MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Huamán Mamani contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 116, su fecha 20 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 33502-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2011, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y al artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, en virtud del reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 33502-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 14), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 15), se aprecia que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 8 años y 7 meses de aportes, efectuados entre 1967 y 1975, durante su relación laboral con la empresa minera Minsur S.A. Por otro lado, el periodo comprendido entre 1960 y 1966 no se considera, al no haberse acreditado fehacientemente.

 

4.        Que, a fin de acreditar que efectuó aportaciones adicionales con la empresa minera Minsur S.A., el demandante ha presentado los certificados de trabajo (f. 4 y 5), en los que se indica que laboró en la empresa Minsur S.A. – Unidad Minera San Rafael, desde el 6 de octubre de 1960 hasta el 31 de julio de 1975, como perforista en interior mina. Para corroborar lo señalado en los referidos certificados, el actor ha presentado las boletas de pago obrantes de fojas 8 a 12 de autos, correspondientes a algunas semanas de enero, abril, junio y agosto de 1975, periodos que han sido reconocidos por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que, asimismo, se advierte que en las referidas boletas de pago no se ha consignado la fecha de ingreso del actor a la empresa Minsur S.A, situación que a juicio de este Colegiado, y a pesar que no se trate de un hecho imputable al actor sino al ex empleador, no permite que en este caso tales documentos sean valorados con la finalidad de corroborar periodos laborados, conforme a las reglas previstas en el precedente sobre acreditación de aportes.

 

6.        Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

CRF