EXP. N.° 04215-2012-AA/TC

CUSCO

RADIO  TAWANTINSUYO S.R.L

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 21 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Radio Twantinsuyo S.R.L. contra la resolución de fojas 819, su fecha 1 de agosto de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 29 de octubre de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando la nulidad de la Resolución Viceministerial N.º 768-2010-MTC/03, de fecha 13 de octubre de 2010, toda vez que ha sido emitida lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la información, a la  libertad de expresión, al trabajo y a la libre contratación.

 

     Afirma la demandante que solicitó renovación de la licencia de funcionamiento que le fuera otorgada con fecha 17 de julio de 1997 para operar una estación del servicio de radiodifusión sonora comercial (FM) en la frecuencia 91.3MHZ; que, sin embargo, por Resolución Viceministerial Nº 411-2005-MTC/03, del 5 de agosto de 2005 la entidad emplazada declaró la cancelación de la autorización estimando que no efectuó su solicitud oportunamente; que en todo caso y tomando en cuenta que por Ley N.º 28853 se restituyen las licencias de las estaciones de radio y televisión que hubieran sido canceladas o extinguidas por no haber pagado el canon radioeléctrico o no haber solicitado oportunamente la renovación de la licencia, requirió el 22 de agosto de 2006 la restitución de su autorización, pero por Oficio N.º 3722-2008-MTC/28 le responden que adeuda por el concepto de la explotación del servicio los derechos al canon de los años 2005, 2006 y 2007. Recuerda que ante ello y contra el precitado oficio interpone recurso de reconsideración el cual fue desestimado por Resolución Directoral Nº 1729-2008-MTC/28, del 11 de septiembre de 2008, lo que originó que a su vez interponga recurso de apelación, el cual fue declarado infundado a través de la Resolución Viceministerial N.º 691-2008-MTC/03, que viene siendo discutida en la vía judicial (proceso contencioso-administrativo). Finalmente refiere que con fecha 31 de marzo de 2010 solicitó acogerse a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 03-2010; que sin embargo el MTC, mediante Oficio N.º 6165-2010-MTC/28, del 18 de agosto de 2010, desestimó su pedido, confirmando dicha decisión mediante Resolución Viceministerial N.º 768-2010-MTC/03, cuestionada vía el presente proceso.

 

2.    Que el Ministerio emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, como es el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.

 

3.    Que el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 21 de marzo de 2012, declaró improcedente la demanda, argumentando que la pretensión planteada cuenta con una vía judicial igualmente satisfactoria, siendo de aplicación el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. A su turno  la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmando la apelada, declaró  improcedente la demanda por similares argumentos.

 

4.    Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se advierte que la empresa demandante pretende:

 

· Que se declare nula la Resolución Viceministerial N.º 768-2010-MTC/03, de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la cual declaró infundado el recurso de apelación contra el Oficio N.º 6165-2010-MTC/28.

 

· Que como consecuencia de lo anterior se declare procedente la renovación de la licencia de funcionamiento que ostentaba.

 

5.    Que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

6.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º (STC N.º 3792-2010-AA/TC).

 

7.    Que la pretensión de auto no parece ser un caso susceptible de ser visto prima facie en sede constitucional. Es pertinente recordar, al respecto, que:Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate” (Exp. N.º 03792-2010-AA/TC, fundamento 7).

 

8.    Que la empresa demandante requiere la nulidad directa a través del proceso de amparo de un acto administrativo, consistente en la Resolución Viceministerial N.º 768-2010-MTC/03, de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por la cual declaró infundado el recurso de apelación contra el Oficio N.º 6165-2010-MTC/28. Por el precitado oficio, el MTC le comunicó que no se encuentra dentro de los alcances del Decreto Supremo N.º 003-2010-MTC, cuando la vía competente es la justicia ordinaria, específicamente la vía contencioso-administrativa.

 

9.    Que es menester señalar que estimar la nulidad requerida atentaría contra la facultad del Poder Ejecutivo, específicamente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) de otorgar las autorizaciones a las empresas que pretendan operar servicios de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (FM) como es el caso de la demandante.

 

10.    Que si bien la demandante alega que la decisión del MTC en relación con la renovación de su autorización no ha sido la más adecuada, dicha objeción no puede ser evaluada vía el proceso de amparo por carecer éste de una estación probatoria necesaria para tal objetivo, resultando de aplicación el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA