EXP. N.° 04216-2012-PA/TC

SANTA

VÍCTOR HUGO

CORNEJO GONZÁLEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Cornejo González, asociado de la Asociación de Vivienda Pachacútec, contra la resolución de fojas 116, su fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el juez a cargo del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 13 de mayo de 2011, expedida por el Juzgado, que declaró improcedente su solicitud de medida cautelar; ii) la resolución de fecha 19 de agosto de 2011, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de la medida cautelar solicitada; y, iii) la resolución de fecha 14 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Civil, que declaró improcedente de plano la nulidad formulada contra la confirmatoria de improcedencia de la medida cautelar. Sostiene que, viéndose vulnerado sus derechos reales como posesionario de la Asociación de Vivienda Pachacútec a consecuencia del proyecto de electrificación de la Empresa Hidrandina Sur S.A., solicitó, fuera de proceso, medida cautelar de no innovar a fin de suspender la ejecución del proyecto (Exp. Nº 00304-2011), la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Manifiesta que también la nulidad deducida fue declarada improcedente, decisiones que a su entender vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que los órganos judiciales incurrieron en indebida motivación, no merituaron los medios probatorios aportados, ni utilizaron la apreciación razonada para valorar en forma conjunta las pruebas, y por último, inaplicaron el artículo 924º del Código Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de noviembre de 2011 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, al considerar que no es posible legalmente obligar a los jueces a tener un determinado criterio al momento de valorar las pruebas ofrecidas por las partes. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada, al considerar que el hecho de que se haya declarado improcedente la solicitud cautelar no implica vulneración de derecho constitucional alguno.

 

3.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no se presenta en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, se aprecia de fojas 13 a 14, 15 a 18 y 19 a 20 (cuaderno único) que los órganos judiciales demandados justificaron cada uno, de manera coherente y motivada, sus decisiones de declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de no innovar ante el incumplimiento de los presupuestos para el otorgamiento de la misma; esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. De igual modo, la resolución que declaró improcedente la nulidad formulada se encuentra justificada porque con ella se buscaba, a manera de tercera instancia, el reexamen de fondo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud cautelar. De otro lado, cabe precisar que la aplicación y la interpretación del artículo 924º del Código Civil, referido al ejercicio abusivo del derecho de propiedad, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), y constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada solo se requiría verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del Código Procesal Civil.

 

4.   Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN